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DECRETOS, LEYES Y NOVEDADES
DECRETO 1260 DE 1970
(julio 27)
Diario Oficial No. 33.118, del 5 de agosto de 1970
Por el cual se expide el Estatuto
del Registro del Estado Civil de las personas.
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA:
6. Modificado por la Ley 25 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.693 del 18 de diciembre de 1992, "Por la cual se desarrollan
los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución
Política"
5. Modificado por la Ley 54 de 1989, publicada en el Diario Oficial
No. 39.046 del 31 de octubre de 1989, "Por medio de la cual
se reforma el artículo 53 del Decreto 1260 de 1970"
4. Modificado por el Decreto 1536 de 1989, publicada en el Diario
Oficial No. 40.693 del 18 de diciembre de 1992, "Por el cual
se modifica el artículo 75 del Decreto Ley 1260 de 1970"
3. Modificado por el Decreto 999 de 1988, publicada en el Diario
Oficial No. 38.349 del 25 de mayo de 1988, "Por el cual se
señala la competencia para las correcciones del registro
del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante notario público,
y se dictan otras disposiciones".
2. Modificado por la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial
No. 34.244 del 28 de enero de 1975, "Por la cual se modifica
el Título XIII del Libro Primero del Código Civil
y se dictan otras disposiciones"
1. Modificado por el Decreto 2158 de 1970, publicada en el Diario
Oficial No. 33.213 del 16 de diciembre de 1970, "Por el cual
se modifica y adiciona el Decreto-Ley No. 1260 de 1970 y se dictan
otras disposiciones"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le concedió
la Ley 8a. de 1969 y consultada la comisión asesora que estableció
la misma DECRETA
TITULO I.
DEL ESTADO CIVIL DE LAS
PERSONAS
ARTICULO 1o. <DEFINICIÓN>.
El estado civil de una persona es su situación jurídica
en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer
ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible,
indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde
a la ley.
ARTICULO 2o. <ORIGEN
DEL ESTADO CIVIL>. El estado civil de las personas deriva de
los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación
legal de ellos.
TITULO II.
DEL DERECHO AL NOMBRE Y
SU TUTELA
ARTICULO 3o. <NOMBRE>.
Toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente,
al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre,
los apellidos, y en su caso, el seudónimo.
No se admitirán cambios,
agregaciones o rectificaciones del nombre, sino en las circunstancias
y con las formalidades señaladas en la ley.
El juez, en caso de homonimia, podrá
tomar las medidas que estime pertinentes para evitar confusiones.
ARTICULO 4o. <DERECHO
AL USO DEL NOMBRE>. La persona a quien se discuta el derecho
al uso de su propio nombre, o que pueda sufrir quebranto por el
uso que otra haga de él, puede demandar judicialmente que
cese la perturbación y se le dé seguridad contra un
temor fundado, así como la indemnización de los daños
a los bienes de su personalidad y del daño moral que haya
sufrido.
A falta de aquella persona, la acción
podrá proponerse por quien demuestre un legítimo interés,
fundado en razones familiares dignas de protección.
TITULO III.
HECHOS Y ACTOS SUJETOS A REGISTRO
ARTICULO 5o. <INSCRIPCIÓN
EN EL REGISTRO CIVIL>. Los hechos y los actos relativos al estado
civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro
civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales,
legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad,
emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones
matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda,
rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones
de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos,
manifestaciones de avencidamiento, declaraciones de ausencia, defunciones
y declaraciones de presunción de muerte, así como
los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar
del respectivo registro.
ARTICULO 6o. <INSCRIPCIÓN
DE PROVIDENCIAS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS>. La inscripción
de las providencias judiciales y administrativas que afecten el
estado civil o la capacidad de las personas, se hará en el
competente registro del estado civil.
ARTICULO 7o. <Artículo
INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Suprema de justicia:
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de
Justicia mediante Sentencia del 15 de julio de 1976.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1260 de 1970:
ARTÍCULO 7. La decisión judicial firme sobre
el estado civil de las personas, con efectos relativos a quienes
intervinieren en el proceso, tiene efecto general provisional, mientras
no se demuestre que reposa sobre hechos inexactos o sobre pruebas
insuficientes.
TITULO IV.
DEL ARCHIVO DEL REGISTRO
ARTICULO 8o. <ELEMENTOS
DEL ARCHIVO>.El archivo del registro del estado civil se compone
de los siguiente elementos:
1. El registro de nacimientos.
2. El registro de matrimonios.
3. El registro de defunciones.
4. Los índices de los registros
de nacimientos, matrimonios y defunciones.
5. El libro de visitas, y
6. El archivador de documentos.
ARTICULO 9o. <REGISTRO
DE NACIMIENTO>. El registro de nacimientos se llevará
en folios destinados a personas determinadas que se distinguirán
con un código o complejo numeral indicativo del orden interno
de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando.
Indicarán, también, el número correspondiente
a cada persona en el registro o archivo central.
ARTICULO 10. <ANOTACIÓN
AL MARGEN>. En el registro de nacimientos se anotarán
estos, y posteriormente, todos los hechos y actos relativos al estado
civil y a la capacidad de las personas, sujetos a registro, y especialmente,
los relacionados con el artículo 5o.
ARTICULO 11. <CARACTERÍSTICAS
DEL REGISTRO DE NACIMIENTO>. El registro de nacimiento de cada
persona será único y definitivo. En consecuencia,
todos los hechos y actos concernientes al estado civil y a la capacidad
de ella, sujetos a registro, deberán inscribirse en el correspondiente
folio de la oficina que inscribió el nacimiento, y el folio
subsistirá hasta cuando se anote la defunción o la
sentencia que declare la muerte presunta por desaparecimiento.
ARTICULO 12. <REGISTRO
DE MATRIMONIOS Y DE DEFUNCIONES>. El registro de matrimonios
y el de defunciones se llevarán en folios destinados a personas
determinadas, del modo dispuesto para el registro de nacimientos
en el artículo 9o.
ARTICULO 13. <ÍNDICES>.
Los índices se llevarán por el sistema de tarjetas
en estricto orden alfabético del primer apellido de los inscritos,
con indicación de los números correspondientes al
orden sucesivo de ellos en el archivo central y al orden interno
de la respectiva oficina.
ARTICULO 14. <FOLIOS
DE REGISTRO ÍNDICES Y ARCHIVO>. Los folios de registro
de nacimientos, matrimonios y defunciones, igual que los respectivos
índices y las correspondientes tarjetas del archivador, se
mantendrán en muebles especialmente diseñados para
su mejor conservación y manejo, en el estricto orden numérico
que los distinga.
ARTICULO 15. <LIBRO
DE VISITAS>. En el libro de visitas se asentarán las actas
de las visitas ordinarias y extraordinarias que practique la vigilancia
registral al funcionario, que serán suscritas por éste
y por quien las realice, con anotación de las deficiencias
advertidas, así como de los puntos favorables que merezcan
destacarse.
ARTICULO 16. <DOCUMENTOS
QUE SIRVEN PARA INSCRIPCIÓN>. En el archivador se conservarán
los documentos que hayan sido servido para la inscripción,
en carpetas numeradas con referencia a los folios respectivos.
ARTICULO 17. <EXPEDICIÓN
DE COPIAS DE DOCUMENTOS RELATIVOS AL ESTADO CIVIL O CAPACIDAD>.
De todo documento relativo al estado civil o a la capacidad de las
personas, sujeto a registro, se expedirá por la oficina de
origen una copia especial y auténtica, en papel común,
destinada a la oficina de registro del estado civil.
La copia de las escrituras podrá
prescindir de la transcripción de los anexos y la de las
providencias judiciales podrá reducirse a la parte resolutiva.
Una vez hecha la inscripción,
el funcionario encargado del registro del estado civil reproducirá
en la copia destinada a su archivo la nota que haya puesto en el
ejemplar del interesado.
TITULO V.
DEL MODO DE HACER EL REGISTRO
ARTICULO 18. <TARJETAS>.
El registro del estado civil se llevará en tarjetas. El gobierno
dispondrá el formato de las tarjetas y muebles, y tomará
medidas conducentes a asegurar la uniformidad de los archivos, métodos
y prácticas de trabajo y la mayor seguridad y conservación
de los elementos de aquéllos.
Así mismo proveerá
a la reproducción fotográfica de los registros, índices
y documentos que los sustentan, a la conservación de tales
copias para la mayor pureza y plenitud del archivo, a la mejor comunicación
con la oficina central, y a la permanente información del
servicio nacional.
ARTICULO 19. <INSCRIPCIÓN
EN EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL>. La inscripción en el
registro del estado civil se hará por duplicado. Uno de los
ejemplares se conservará en la oficina local y otro se remitirá
al archivo de la oficina central.
ARTICULO 20. <DENUNCIA
PARA LA INSCRIPCIÓN>. La inscripción se hará
en el registro que corresponda al hecho, acto o providencia denunciados.
ARTICULO 21. <CONTENIDO
DE LA INSCRIPCIÓN>. Toda inscripción deberá
expresar:
1. La naturaleza del hecho o acto
que se registra.
2. El lugar y la fecha en que se
hace.
3. El nombre completo y el domicilio
de los comparecientes, su identidad y el documento con que ella
se estableció.
4. La firma de los comparecientes
y la del funcionario.
ARTICULO 22. <INSCRIPCIONES
RELACIONADAS CON EL ESTADO CIVIL>. Los hechos, actos y providencias
judiciales o administrativas relacionadas con el estado civil y
la capacidad de las personas, distintos de los nacimientos, los
matrimonios y las defunciones, deberán inscribirse: los atinentes
al matrimonio y sus efectos personales y patrimoniales, tanto el
folio del registro de matrimonios, como en el del registro de nacimiento
de los cónyuges; y los restantes, en el folio del registro
de nacimiento de la persona o personas afectadas.
El Notario que otorgue la escritura
contentiva del acto, y el funcionario o corporación judicial
que dicte la providencia, advertirán a los interesados la
necesidad del registro.
ARTICULO 23. <PROVIDENCIAS
QUE AFECTAN LA CAPACIDAD DE LAS PERSONAS>. Una vez inscritas
las providencias que afecten la capacidad de las personas, el funcionario
del estado civil comunicará la inscripción a la oficina
central, con referencia a la identidad y domicilio de la persona
objeto de ellas, a la fecha, naturaleza y oficina de origen de la
providencia, para que aquella, además de las anotaciones
de rigor, levante un índice completo por riguroso orden alfabético.
ARTICULO 24. <Artículo
derogado por el artículo 13 de la Ley 5a. de 1975.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 13 de la Ley 5
de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244 del 28 de enero
de 1975
<Legislación anterior>
Texto original del Decreto 1260 de 1970:
ARTICULO 24. Para el otorgamiento de la escritura de adopción
es necesario que se presente copia auténtica de las diligencias
judiciales precedentes, para su protocolización en ella.
ARTICULO 25. <MANIFESTACIÓN
DE ÁNIMO DE AVECINDAMIENTO>. La manifestación del
ánimo de avecindamiento que se haga ante el alcalde municipal,
de conformidad con el artículo 82 del Código Civil,
deberá indicar el código del folio del registro de
nacimiento y ser comunicada por ese funcionario a aquel que guarda
dicho folio y a la oficina central del Registro del Estado Civil,
con indicación del nombre del declarante, su identidad, el
número del folio de registro y la fecha de su pronunciamiento.
ARTICULO 26. <OFICINA
CENTRAL>. La oficina central del Registro del Estado Civil hará
las anotaciones en los ejemplares de los folios de registro que
tenga en su poder, con fundamento en las copias y datos fidedignos
que le envíen las oficinas locales o que recoja directamente
de ellas, y ordenará las anotaciones de referencia en los
folios de los tres registros, como corresponde a las pruebas de
que disponga.
ARTICULO 27. <FOLIO
COMPLEMENTARIO>. Cuando un folio se agotare por las inscripciones
practicadas en él, se abrirá folio complementario,
que se adosará al inicial.
ARTICULO 28. <PROCESO
DE REGISTRO>. El proceso de registro se compone de la recepción,
la extensión, el otorgamiento, la autorización y la
constancia de haberse realizado la inscripción.
ARTICULO 29. <RECEPCIÓN>.
La recepción consiste en percibir las declaraciones que los
interesados, y en su caso, los testigos, hacen ante el funcionario;
la extensión es la versión escrita de lo declarado
por aquéllos; el otorgamiento es el asentimiento expreso
que unos y otros prestan a la diligencia extendida; y la autorización
es la fe que el funcionario imprime al registro, en vista de que
se han llenado los requisitos pertinentes y de que las declaraciones
han sido realmente emitidas por las personas a quienes se les atribuye.
ARTICULO 30. <IDENTIFICACIÓN
DE COMPARECIENTES>. La identificación de los comparecientes
se hará con los documentos legales pertinentes, dejando testimonio
de cuales son estos. Sin embargo, en caso de urgencia, a falta del
documento especial de identificación, podrá el funcionario
identificarlos con otros documentos auténticos, o mediante
la fe de conocimiento por parte suya.
ARTICULO 31. <TESTIGO>.
Los testigos que presenten los interesados para acreditar los hechos
materia del registro podrán ser incluso parientes de ellos.
No podrán ser testigos las
personas consideradas inhábiles para declarar por el Código
de Procedimiento Civil.
ARTICULO 32. <VERACIDAD
DE HECHOS DENUNCIADOS>. El funcionario, al recibir la declaración
de los comparecientes, y cuando fuere el caso, de los testigos por
ellos presentados, procurará establecer la veracidad de los
hechos denunciados, y si teniendo indicios graves de que su dicho
es apócrifo, aquellos insistieren en la inscripción,
procederá a sentarla y autorizarla, dejando las observancias
a que hubiere lugar y dando noticia del hecho a quien sea competente
para adelantar la correspondiente investigación.
ARTICULO 33. <FRAUDE>.
Si el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil
tuviere indicio grave de que se ha cometido o intentado cometer
un fraude, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento
de la autoridad competente, para que adelante la investigación
penal del caso.
ARTICULO 34. <DENUNCIOS
EN HOSPITALES Y CLÍNICAS>. Los funcionarios encargados
del registro del estado civil podrán recoger los denuncios
y declaraciones de hechos relativos al estado civil fuera de sus
despachos, pero dentro del territorio de su competencia, estableciendo
puestos en hospitales y clínicas, y acudiendo al domicilio
de los interesados a instancia de ellos.
ARTICULO 35. <MEDIO
MANUALES O MECÁNICOS>. Las inscripciones se extenderán
por medios manuales o mecánicos, en caracteres claros y procurando
su mayor seguridad y perduración; podrán ser impresas
de antemano para llenarlos claros con los datos propios del hecho
o acto que se registra, cuidando de ocupar los espacios sobrantes
con líneas o trazos que impidan su posterior utilización.
No se dejarán claros o espacios
vacíos, ni se usarán en los nombres abreviaturas o
iniciales que puedan dar lugar a confusión.
ARTICULO 36. <TESTIGOS
INSTRUMENTALES>. No habrá lugar a la intervención
de testigos instrumentales en las inscripciones.
ARTICULO 37. <LECTURA
DE LA INSCRIPCIÓN>. Extendida la inscripción, será
leída en su totalidad por el funcionario a los comparecientes,
quienes podrán aclarar, modificar o corregir sus declaraciones,
y al estar conformes expresarán su asentimiento. La firma
de ellos demuestra su aprobación. Si se tratare de personas
sordas, la lectura será hecha por ellas mismas.
La extensión concluirá
con las firmas autógrafas de los comparecientes. Si alguna
no fuere completa o fácilmente legible, se escribirá,
a continuación, el nombre completo del firmante.
ARTICULO 38. <PRINCIPIO
DE LA ROGACIÓN DE FIRMAS>. Si alguno de los comparecientes
no supiere o no pudiere firmar, la diligencia será suscrita
por la persona a quien él ruegue, de cuyo nombre, domicilio
e identificación se tomará nota. El compareciente
imprimirá a continuación su huella dactilar, de lo
cual se dejará testimonio escrito, con indicación
de cuál huella ha sido impresa.
ARTICULO 39. <AUTORIZACIÓN
DE LA INSCRIPCIÓN>. El funcionario autorizará la
inscripción una vez cumplidos todos los requisitos formales
del caso y presentados los documentos pertinentes, suscribiéndolo
con firma autógrafa, en último lugar.
ARTICULO 40. <NO SE
AUTORIZA SI FALTAN REGISTROS>. <Artículo modificado
por el artículo 7o. del Decreto 2158 de 1970. El nuevo texto
es el siguiente:> El funcionario no autorizará la inscripción
sentada a la que faltaren requisitos que impidan la autorización.
El registro quedará, entonces, en suspenso hasta cuando se
cumplan los requisitos faltantes. En todo caso, el funcionario dará
fe con su firma de que la diligencia se suscribió en su presencia,
con indicación de la fecha en que ella ocurrió.
Cuando se llenen los requisitos
faltantes, el funcionario autorizará con su firma el registro,
dejando expresa constancia de la fecha de dicha autorización.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto
2158 de 1970, publicada en el Diario Oficial No. 33.213 del 16 de
diciembre de 1970.
<Legislación anterior>
Texto original del Decreto 1260 de 1970:
ARTICULO 40. El funcionario no autorizará la inscripción
sentada a que facultaren requisitos que impidan la autorización.
El requisito quedará entonces en suspenso hasta cuando se
cumplan los requisitos faltantes. En todo caso el funcionario dará
fe con su firma de que la diligencia se suscribió en su presencia,
con indicación de la fecha en que ello ocurrió.
ARTICULO 41. <FALTA
DE FIRMA POR LOS COMPARECIENTES>. Cuando alguna inscripción
ya extendida dejare de ser firmada por alguno o algunos de los comparecientes
y no llegare a perfeccionarse por esta causa, el funcionario, sin
autorizarla, anotará en ella lo acaecido, con indicación
de la fecha del suceso.
ARTICULO 42. <INEXISTENCIA
DEL REGISTRO>. <Artículo modificado por el artículo
8o. del Decreto 2158 de 1970. El nuevo texto es el siguiente:>
La inscripción que no haya sido autorizada por el funcionario
no adquiere la calidad de registro y es inexistente como tal. Empero,
si faltare solamente la firma del funcionario, y la omisión
se debiere a causas diferentes de las que justifiquen la negativa
de la autorización, podrá la Superintendencia de Notariado
y Registro, previa comprobación sumaria de los hechos, disponer
que la inscripción sea suscrita por quien se halle ejerciendo
el cargo.
Si la firma faltare en el ejemplar
que se conserva en el Servicio Nacional de Inscripción, éste
podrá ser suscrito por el jefe de dicha dependencia, previa
autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 8o. del Decreto
2158 de 1970, publicada en el Diario Oficial No. 33.213 del 16 de
diciembre de 1970.
<Legislación anterior>
Texto original del Decreto 1260 de 1970:
ARTICULO 43. Cumplida la inscripción, de ella se
dejará constancia tanto en el ejemplar del documento presentado
con tal fin, que se devolverá al interesado, como en la copia
de aquél destinada al archivo de la oficina, con expresión
de su fecha, registro y número de orden interno de la oficina.
Acto seguido se anotará en los índices y se guardará
la copia.
ARTICULO 43. <CONSTANCIA
DEL REGISTRO>. Cumplida la inscripción, de ella se dejará
constancia tanto en el ejemplar del documento presentado para tal
fin, que se devolverá al interesado, como en la copia de
aquél destinada al archivo de la oficina, con expresión
de su fecha, registro y número de orden interno de la oficina.
Acto seguido se anotará en los índices y se guardará
la copia.
TITULO VI.
DEL REGISTRO DE NACIMIENTOS
ARTICULO 44. <INSCRIPCIÓN
EN EL REGISTRO DE NACIMIENTO>. En el registro de nacimientos
se inscribirán:
1. Los nacimientos que ocurran en
el territorio nacional.
2. Los nacimientos ocurridos en
el extranjero, de personas hijas de padre y madre colombianos.
3. Los nacimientos que ocurran en
el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de
nacimiento o por adopción, o de extranjeros residentes en
el país, caso de que lo solicite un interesado.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia No.007 del 29 de enero de 1987, Magistrado Ponente,
Dr. Jesús Vallejo Mejía.
4. Los reconocimientos de hijo
natural, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad,
emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones
matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda,
rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones
de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimo,
declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción
de muerte, y en general, todos los hechos y actos relacionados con
el estado civil y la capacidad de las personas.
ARTICULO 45. <DENUNCIANTES
DE LOS NACIMIENTOS>. Están en el deber de denunciar los
nacimientos y solicitar su registro:
1. El padre.
2. La madre.
3. Los demás ascendientes.
4. Los parientes mayores más
próximos.
5. El director o administrador del
establecimiento público o privado en que haya ocurrido.
6. La persona que haya recogido
al recién nacido abandonado.
7. El director o administrador del
establecimiento que se haya hecho cargo del recién nacido
expósito.
8. El propio interesado mayor de
diez y ocho años.
ARTICULO 46. <CIRCUNSCRIPCIÓN
TERRITORIAL PARA REGISTRO DE NACIMIENTOS>. Los nacimientos ocurridos
en el territorio nacional se inscribirán en la oficina correspondiente
a la circunscripción territorial en que hayan tenido lugar.
Si el nacimiento ocurre durante viaje dentro del territorio, o fuera
de él, la inscripción se hará en el lugar en
que aquél termine.
ARTICULO 47. <NACIMIENTOS
OCURRIDOS EN EL EXTRANJERO>. Los nacimientos ocurridos en el
extranjero o durante viaje cuyo término sea lugar extranjero,
se inscribirán en el competente consulado colombiano, y en
defecto de éste, en la forma y del modo prescritos por la
legislación del respectivo país.
El cónsul remitirá
sendas copias de la inscripción; una destinada al archivo
de la oficina central y otra al funcionario encargado del registro
civil en la capital de la república, quien, previa autenticación
del documento, reproducirá la inscripción, para lo
cual abrirá el folio correspondiente.
Caso de que la inscripción
no se haya efectuado ante cónsul nacional, el funcionario
encargado del registro del estado civil en la primera oficina de
la capital de la república procederá a abrir el folio,
una vez establecida la autenticidad de los documentos que acrediten
el nacimiento.
ARTICULO 48. <FUNCIONARIO
QUE RECIBE LA INSCRIPCIÓN DEL NACIMIENTO>. La inscripción
del nacimiento deberá hacerse ante el correspondiente funcionario
encargado de llevar el registro del estado civil, dentro del mes
siguiente a su ocurrencia.
Sólo se inscribirá
a quien nazca vivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
90 del Código Civil.
ARTICULO 49. <CERTIFICACIÓN
DEL NACIMIENTO>. El nacimiento se acreditará ante el funcionario
encargado de llevar el registro del estado civil mediante certificado
del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el
parto, y en defecto de aquel, con declaración juramentada
de dos testigos hábiles.
Los médicos y las enfermeras
deberán expedir gratuitamente la certificación.
Los testigos declararán ante
el funcionario sobre los hechos de que tengan conocimiento y la
razón de éste, y suscribirán la inscripción.
El juramento se entenderá prestado por el solo hecho de la
firma.
ARTICULO 50. <REGISTRO
DE NACIMIENTO EXTEMPORANEO>. <Artículo modificado por
el artículo 1o. del Decreto 999 de 1988. El nuevo texto es
el siguiente:> Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera
del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo
con documentos auténticos, o con copia de las actas de las
partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el
seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen
religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas,
con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el
funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles
que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y
fidedigna de él, expresando los datos indispensables para
la inscripción, en la forma establecida por el artículo
49 del presente Decreto.
Los documentos acompañados
a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta
con indicación del código de folio que respaldan.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto
999 de 1988, publicada en el Diario Oficial No. 38.349 del 25 de
mayo de 1988.
<Legislación anterior>
Texto original del Decreto 1260 de 1970:
ARTICULO 50. Cuando se pretenda el registro de un nacimiento
fuera del término prescrito, el interesado deberá
acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las
actas de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas
en el seno de la iglesia católica o de las anotaciones de
origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o
en últimas, con varios testimonios rendidos ante el Juez
civil, de personas que hayan tenido noticia directa y fidedigna
de él, con expresión de los datos indispensables para
la inscripción.
Los documentos acompañados a la solicitud oral de inscripción
se archivarán en carpeta con indicación del código
del folio que respaldan.
ARTICULO 51. <INSCRIPCIÓN
DEL NACIMIENTO DE GEMELOS>. Cuando se trate de la inscripción
del nacimiento de gemelos, se indicará en lo posible cual
ha nacido primero, y se extenderán sendos registros.
ARTICULO 52. <SECCIONES
DE LA INSCRIPCIÓN DEL NACIMIENTO>. La inscripción
del nacimiento se descompondrá en dos secciones: una genérica
y otra específica. En aquella se consignarán solamente
el nombre del inscrito, su sexo, el municipio y la fecha de su nacimiento,
la oficina donde se inscribió y los números del folio
y general de la oficina central.
En la sección especifica
se consignarán, además la hora y el lugar del nacimiento,
el nombre de la madre, el nombre del padre; en lo posible, la identidad
de una y otro, su profesión u oficio, su nacionalidad, su
estado civil y el código de sus registros de nacimiento y
matrimonio; el nombre del profesional que certificó el nacimiento
y el número de su licencia.
Además, se imprimirán
las huellas plantares del inscrito menor de siete años, y
la de los dedos pulgares de la mano del inscrito mayor de dicha
edad.
La expresión de los datos
de la sección genérica constituye requisito esencial
de la inscripción.
ARTICULO 53. <APELLIDOS
INSCRITOS>. <Artículo modificado por el artículo
1 de la Ley 54 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En el
registro de nacimiento se inscribirán como apellidos del
inscrito, el primero del padre seguido del primero de la madre,
si fuere hijo legítimo o extramatrimonial reconocido o con
paternidad judicialmente declarada; en caso contrario, se le asignarán
los apellidos de la madre.
PARAGRAFO. Las personas que al entrar
en vigencia esta Ley estén inscritas con un solo apellido
podrán adicionar su nombre con un segundo apellido, en la
oportunidad y mediante el procedimiento señalado en el artículo
94, inciso 1o, del Decreto 999 de 1988.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1o. de la Ley
54 de 1989, publicada en el Diario Oficial No. 39.046 del 31 de
octubre de 1989.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-1298-01 de 6 de diciembre de 2001, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte
Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión
"legítimos" contenida en este artículo por
ineptitud de la demanda.
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia No. C-152-94 del 24 de marzo de 1994, Magistrado Ponente
Dr. Jorge Arango Mejía.
<Legislación anterior>
Texto original del Decreto 1260 de 1970:
ARTICULO 53. En el registro de nacimiento se inscribirá
como apellido del inscrito el del padre, si fuere legítimo,
o hijo natural reconocido o con paternidad judicialmente declarada;
en caso contrario, se le asignará el apellido de la madre.
ARTICULO 54. <HIJO
NATURAL>. Si el inscrito fuere denunciado como hijo natural,
el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil
preguntará al denunciante acerca del nombre, apellido, identidad
y residencia de los padres, y anotará el nombre de la madre
en el folio.
En cuanto al padre, solo se escribirá
su nombre allí cuando esa calidad sea aceptada por el propio
declarante o como testigo. Si la paternidad se atribuye a persona
distinta de ellos, las anotaciones correspondientes, junto con las
bases probatorias de tal imputación, expresadas por el denunciante,
previa exigencia de no faltar a la verdad, bajo su firma y la del
funcionario, se harán en hojas especiales, por duplicado.
ARTICULO 55. <HOJA ESPECIAL
PARA REGISTRO DEL HIJO NATURAL>. En el folio de registro del
nacimiento del hijo natural se consignará el número
y la fecha de la anotación complementaria. La hoja especial
y adicional del folio de registro contendrá también
referencia al número de éste, además de las
informaciones suministradas por el denunciante, y no podrá
ser inspeccionada sino por el propio inscrito, sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad, la persona que haya cuidado
su crianza o ejerza su guarda legítima, el defensor de menores
y el ministerio público. De ella se podrán expedir
copias únicamente a las mismas personas y a las autoridades
judiciales y de policía que las solicitaren en ejercicio
de sus funciones y dentro de su competencia.
Al margen de la hoja especial el
funcionario dejará constancia de la fecha de expedición
de cada copia y del particular o de la autoridad que la haya solicitado.
ARTICULO 56. <HOJAS
COMPLEMENTARIAS>. El funcionario del registro del estado civil
conservará las hojas complementarias, que archivará
y legajará en orden continuo, numérico y cronológico,
y encuadernará al final de cada año calendario.
Mensualmente enviará a la
oficina central y al Instituto de Bienestar Familiar, relación
completa de las hojas adicionales a los folios de registro de nacimiento.
ARTICULO 57. <BOLETA
DE CITACIÓN A LA PERSONA INDICADA COMO PADRE>. Cuando
el registro de nacimiento de un hijo natural no fuere suscrito por
el presunto padre, bien como denunciante, bien como testigo, el
encargado de llevar el registro civil procederá a entregar
a los interesados boleta de citación de la persona indicada
como padre en la hoja complementaria del folio de registro.
Las autoridades de policía
y el Defensor de Menores prestarán su colaboración
para que el supuesto padre sea citado y comparezca a la oficina
de registro del estado civil.
ARTICULO 58. <RECONOCIMIENTO
DE LA PATERNIDAD>. Presente el presunto padre en el despacho
del funcionario encargado de llevar el registro civil y enterado
del contenido del folio de registro de nacimiento y de la hoja adicional
en la que conste la atribución de paternidad, habrá
de manifestar si reconoce a la persona allí indicada como
hijo natural suyo o rechaza tal imputación.
Si el compareciente acepta la paternidad,
se procederá a extender la diligencia de reconocimiento en
el folio en que se inscribió el nacimiento, con su firma
y la del funcionario.
En caso de rechazo de la atribución
de paternidad, en la hoja adicional se extenderá un acta,
con las mismas firmas.
ARTICULO 59. <REMISIÓN
AL DEFENSOR DE MENORES>. Cuando no se indique el nombre de la
madre o del padre del inscrito o el de ambos progenitores; cuando
transcurridos treinta días a partir de la inscripción
no haya comparecido el supuesto padre; y en el caso de que éste
no acepte la imputación, el funcionario encargado de llevar
el registro del estado civil informará lo acontecido al competente
defensor de menores, a quien enviará el ejemplar de copia
de la hoja adicional del folio de registro, dejando en el original
constancia de la remisión.
ARTICULO 60. <PATERNIDAD
Y MATERNIDAD NATURAL>. Definida legalmente la paternidad o la
maternidad natural, o ambas, por reconocimiento o decisión
judicial en firme y no sometida a revisión, el funcionario
encargado de llevar el registro del estado civil que tenga el registro
de nacimiento del hijo, procederá a corregirla y a extender
una nueva acta con reproducción fiel de los hechos consignados
en la primitiva, debidamente modificados, como corresponda a la
nueva situación. Los dos folios llevarán anotaciones
de recíproca referencia.
ARTICULO 61. <HIJO DE
PADRES DESCONOCIDOS>. Cuando se trate de la inscripción
del nacimiento de un menor hijo de padres desconocidos, de cuyo
registro no se tenga noticia, el funcionario del estado civil procederá
a inscribirlo, a solicitud del defensor de menores con competencia
en el lugar, mencionando los datos que aquel le suministre, previa
comprobación sumaria de la edad, y oriundez del inscrito
y de la ausencia de registro.
ARTICULO 62. <ASIGNACIÓN
DE APELLIDO USUAL AL EXPÓSITO>. Si por el recién
nacido expósito, o por otro motivo se ignore el apellido
de los padres, el funcionario encargado del registro llenará
la falta, asignándole uno usual en Colombia.
ARTICULO 63. <INSCRIPCIÓN
DE PERSONA MAYOR DE SIETE AÑOS>. Cuando la persona cuyo
nacimiento pretende inscribirse sea mayor de siete años,
a la inscripción deberá proceder constancia de que
aquél no ha sido registrado, expedida por la oficina central.
ARTICULO 64. <ENVIO
DE LA INSCRIPCIÓN DE UN NACIMIENTO A LAS OFICINAS DE REGISTRO
DE LOS PADRES>. El funcionario que inscriba un nacimiento enviará
sendas copias del folio de registro, de oficio o a solicitud del
interesado, a la oficina central, y a las oficinas que tengan los
folios de registro de nacimiento de los padres, para la nota de
referencia.
ARTICULO 65. <CÓDIGO
O COMPLEJO NUMERAL DEL FOLIO DE REGISTRO>. Hecha la inscripción
de un nacimiento, la oficina central indicará el código
o complejo numeral que corresponde al folio dentro del orden de
sucesión nacional, con el que marcará el ejemplar
de su archivo y del que dará noticia a la oficina local para
que lo estampe en el suyo.
La oficina central dispondrá
la cancelación de la inscripción, cuando compruebe
que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada.
ARTICULO 66. <ANOTACIÓN
EN EL ARCHIVO>. Cumplida la inscripción de un hecho o
acto atinente al estado civil o la capacidad de las personas, en
el correspondiente folio del registro de nacimiento, el funcionario
que la ejecutó dará cuenta de ella, así como
de los documentos en que se fundó, a la oficina central,
para que esta proceda a hacer la anotación del caso en el
ejemplar de su archivo.
TITULO VII.
DEL REGISTRO DE MATRIMONIOS
ARTICULO 67. <TÉRMINO
REGISTRO DE LOS MATRIMONIOS>. Los matrimonios que se celebren
dentro del país se inscribirán en la oficina correspondiente
al lugar de su celebración, dentro de los treinta días
siguientes a ésta.
Los matrimonios celebrados en el
extranjero, entre dos colombianos por nacimiento, entre un colombiano
por nacimiento y un extranjero, entre dos colombianos por adopción,
o entre un colombiano por nacimiento y uno por adopción se
inscribirán, en la primera oficina encargada del registro
del estado civil en la capital de la república.
ARTICULO 68. <INSCRIPCIÓN
DEL MATRIMONIO>. El matrimonio podrá inscribirse a solicitud
de cualquier persona. En todo caso no se procederá al registro
sino con vista en copia fidedigna de la respectiva acta de la partida
parroquial, en cuanto a los matrimonios católicos, o de la
escritura de protocolización de las diligencias judiciales
o administrativas correspondientes, en el caso de matrimonio civil.
Tales copias se archivarán
y legajarán en orden sucesivo, numérico y cronológico,
con anotación del folio de registro de matrimonios que respaldan.
<Inciso adicionado por el artículo
2o. de la Ley 25 de 1992.> Las Actas de matrimonio expedidas
por las autoridades religiosas deberán inscribirse en la
Oficina de Registro del Estado Civil correspondiente al lugar de
su celebración.
<Inciso adicionado por el artículo
2o. de la Ley 25 de 1992.> Al acta de inscripción deberá
anexarse certificación auténtica acerca de la competencia
del ministro religioso que ofició el matrimonio.
<Notas de vigencia>
- Inciso 3 y 4 adicionado por el artículo 2o. de la Ley 25
de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.693 del 18 de diciembre
de 1992.
ARTICULO 69. <CONTENIDO
DEL REGISTRO DE MATRIMONIO>. El registro de matrimonio deberá
expresar:
1. El lugar y la fecha de su celebración.
2. Nombre, estado civil, domicilio
e identidad de los contrayentes y código del folio de registro
de su nacimiento y el lugar de su inscripción.
3. Nombre de los padres de los contrayentes.
4. Funcionario o sacerdote que celebró
el matrimonio.
5. Nombre, identidad y folio de
registro de nacimiento de los hijos de los contrayentes legitimados
por el matrimonio.
6. Fecha, notaría y lugar
de otorgamiento de la escritura por la cual los contrayentes pactaron
capitulaciones matrimoniales.
ARTICULO 70. <REQUISITOS
ESENCIALES DEL REGISTRO DE MATRIMONIO>. Son requisitos esenciales
del registro de matrimonio: el nombre de los contrayentes, la fecha,
el lugar, el despacho, parroquia o sacerdote que lo celebro, y la
constancia de la presencia de copia auténtica del acta parroquial
o de la escritura de protocolización de las diligencias judiciales
o administrativas correspondientes a la celebración.
ARTICULO 71. <ENVIO
DE COPIA DEL REGISTRO DE MATRIMONIO A LAS OFICINAS DONDE SE REGISTRARON
LOS NACIMIENTOS DE LOS CONTRAYENTES>. El funcionario del estado
civil que inscriba un matrimonio, de oficio o a solicitud de interesado,
enviará sendas copias del folio a las oficinas locales donde
se hallen los registros de nacimiento de los cónyuges y de
los hijos legitimados, y a la oficina central.
ARTICULO 72. <REGISTRO
DE LA NULIDAD, SEPARACIÓN DE CUERPOS O DE BIENES Y DIVORCIO>.
En el folio de registro de matrimonios se inscribirán las
providencias que declaren la nulidad del matrimonio o del divorcio,
o decreten la separación de cuerpos o la de bienes entre
los cónyuges, en vista de copia auténtica de ellas,
que se conservará en el archivo de la oficina. El funcionario
del registro del estado civil que inscriba una de tales providencias
enviará, de oficio, o a solicitud de parte, sendas copias
de la inscripción a la oficina central y a aquéllas
que tengan el folio del registro del nacimiento de los cónyuges.
TITULO VIII.
DEL REGISTRO DE DEFUNCIONES
ARTICULO 73. <TÉRMINO
DEL DENUNCIO DE DEFUNCIÓN>. El denuncio de defunción
deberá formularse dentro de los dos días siguientes
al momento en que se tuvo noticia del hecho, en la oficina de registro
del estado civil correspondiente al lugar donde ocurrió la
muerte, o se encontró el cadáver.
ARTICULO 74. <OBLIGADOS
A DENUNCIAR>. Están en el deber de denunciar la defunción:
el cónyuge sobreviviente, los parientes más próximos
del occiso, las personas que habiten en la casa en que ocurrió
el fallecimiento, el médico que haya asistido al difunto
en su última enfermedad, y la funeraria que atienda a su
sepultura.
Si la defunción ocurre en
cuartel, convento, hospital, clínica, asilo, cárcel
o establecimiento público o privado, el deber de denunciarla
recaerá también sobre el director o administrador
del mismo. También debe formular el denuncio correspondiente
la autoridad de policía que encuentre un cadáver de
persona desconocida o que no sea reclamado.
ARTICULO 75. <DENUNCIO
EXTEMPORANEO>. <Artículo modificado por el artículo
1o. del Decreto 1536 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:>
Transcurridos dos (2) días desde la defunción sin
que se haya inscrito, a su registro se procederá solo mediante
orden impartida por el inspector de policía, previa solicitud
escrita del interesado en la que se explicarán las causas
del retardo.
El funcionario administrativo impartirá
la orden de inscripción y en todo caso calificará
las causas del retardo y si considera que éste se debe a
dolo o malicia, impondrá al responsable, mediante resolución
motivada, multa de cincuenta ($ 50.00) a mil ($ 1.000.00) pesos,
sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
En los municipios en que es competente
el alcalde para llevar el registro del estado civil, corresponde
a este funcionario adelantar el trámite a que se refiere
el presente artículo.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto
1536 de 1989, publicada en el Diario Oficial No. 40.693 del 18 de
diciembre de 1992.
<Legislación anterior>
Texto original del Decreto 1260 de 1970:
ARTICULO 75. Transcurridos dos días desde la defunción
sin que se haya inscrito, a su registro se procederá sólo
mediante orden judicial impartida luego de trámite incidental.
El juez calificará las causas del retardo en la inscripción
y si considera que se debe a dolo o malicia, aplicará al
responsable multa de cincuenta a mil pesos, sin perjuicio de la
acción penal a que hubiere lugar.
ARTICULO 76. <DOCUMENTOS
QUE ACREDITAN LA DEFUNCIÓN>. La defunción se acreditará
ante el funcionario del registro del estado civil, mediante certificado
médico, expedido bajo juramento, que se entenderá
prestado por el solo hecho de la firma. Tan sólo en caso
de no haber médico en la localidad se podrá demostrar
mediante declaración de dos testigos hábiles.
El certificado se expedirá
gratuitamente por el médico que atendió al difunto
en su última enfermedad; a falta de él, por el médico
forense; y en defecto de ambos, por el médico de sanidad.
En subsidio de todos ellos, certificarán la muerte, en su
orden, cualquier médico que desempeñe en el lugar
un cargo oficial relacionado con su profesión y todo profesional
médico, ambos a solicitud del funcionario encargado del registro.
ARTICULO 77. <DEFUNCIONES
QUE SE INSCRIBEN>. En el registro de defunciones se inscribirán:
1. Las que ocurran en el territorio
del país.
2. Las defunciones de colombianos
por nacimiento o por adopción, y las de extranjeros residentes
en el país, ocurridas fuera de éste, cuando así
lo solicite interesado que acredite el hecho. El registro se cumplirá
entonces en la primera oficina encargada del registro en la capital
de la república.
3. Las sentencias judiciales ejecutoriadas
que declaren la presunción de muerte por desaparecimiento.
ARTICULO 78. <CRIATURA
NACIDA MUERTA>. No se inscribirá en el registro de defunciones
el fallecimiento de criatura nacida muerta.
El funcionario del estado civil
que tuviere notificación del hecho, lo comunicará
a las autoridades de higiene, con expresión de los mismos
datos que se exigen para la inscripción del deceso, a fin
de que ellas otorguen permiso de inhumación.
ARTICULO 79. <MUERTE
VIOLENTA>. Si la muerte fue violenta, su registro estará
precedido de autorización judicial. También se requiere
esa decisión en el evento de una defunción cierta,
cuando no se encuentre o no exista el cadáver.
ARTICULO 80. <CONTENIDO
DEL REGISTRO DE DEFUNCIÓN>. El registro de defunción
expresará:
1. La fecha y el lugar del deceso,
con indicación de la hora en que ocurrió.
2. Nombre, nacionalidad, sexo y
estado civil del difunto, con expresión del folio del registro
de su nacimiento.
3. Nombre del cónyuge, cuando
fuere del caso.
4. Número de la cédula
de ciudadanía o tarjeta de identidad del occiso y lugar de
su expedición.
5. Causa o causas del deceso y nombre
y número de la licencia del médico que lo certificó.
Son requisitos esenciales de la inscripción: la fecha del
fallecimiento, el nombre y sexo del occiso.
ARTICULO 81. <MUERTE
PRESUNTA>. Las sentencias ejecutoriadas que declaren la muerte
presunta por desaparecimiento se inscribirán en folio del
registro de defunciones, con anotación de los datos que expresen,
y de ellas se dejará copia en el archivo de la oficina. El
registro a que dé lugar el hallazgo de restos humanos consignará
los datos que suministre el denunciante.
ARTICULO 82. <DENUNCIA
DE MUERTE DE PERSONA MENOR DE UN AÑO>. Cuando se denuncie
la defunción de una persona menor de un año, el registrador
indagará si el nacimiento está inscrito, y si concluye
negativamente, practicará también el registro de aquél,
si fuere competente para ello o dará aviso al funcionario
que lo sea, para que éste haga la inscripción.
ARTICULO 83. <DEFUNCIÓN
EN DÍAS U HORAS QUE NO SEAN DE DESPACHO PARA EL PÚBLICO>.
Cuando ocurrieren defunciones en días y horas que no sean
de despacho para el público, y por este motivo no fuere posible
extender inmediatamente la inscripción del caso en el registro
del estado civil, podrá hacerse la inhumación, pero
los administradores de los cementerios quedan obligados a tomar
todos los datos necesarios para que en las primeras horas hábiles
del día siguiente se extienda la inscripción por el
funcionario que deba autorizarla.
ARTICULO 84. <INHUMACIÓN>.
Hecha la inscripción, el funcionario expedirá constancia
de ella con destino a las autoridades de higiene, a fin de que se
autorice la inhumación, que no podrá efectuarse antes
de las diez horas ni después de las cuarenta y ocho de ocurrido
el fallecimiento.
Para la sepultura en cementerios
ubicados en municipios distintos de aquél en que ha ocurrido
la defunción, se requiere permiso de la respectiva autoridad
sanitaria, salvo que se trate de municipios pertenecientes a un
mismo distrito administrativo.
ARTICULO 85. <LUGAR
PARA HACER INHUMACIONES>. Las inhumaciones solamente podrán
hacerse en los cementerios municipales y en los privados debidamente
autorizados.
Los municipios y las personas que
tengan cementerios autorizados deben designar los funcionarios indispensables
para su administración y la vigilancia de las inhumaciones
que en ellos se hagan.
ARTICULO 86. <CEMENTERIO
LLEVARÁ UN REGISTRO DE CADA INHUMACIÓN>. Todo cementerio
llevará un registro en que se anotará, respecto de
cada inhumación: el nombre y sexo del difunto, y el código
del folio del registro de defunción. Los funcionarios del
registro del estado civil y los encargados de la vigilancia de ellos,
velarán por el cumplimiento de esta inscripción.
ARTICULO 87. <CALAMIDADES
PÚBLICAS>. En caso de epidemia u otras calamidades públicas,
la inhumación se ejecutará de acuerdo con las instrucciones
que para ello imparta la competente autoridad.
TITULO IX.
CORRECCION Y RECONSTRUCCION
DE ACTAS Y FOLIOS
ARTICULO 88. <CORRECCIÓN
DE ERRORES>. Los errores en que se haya incurrido al realizar
una inscripción, se corregirán subrayando y encerrando
entre paréntesis las palabras, frases o cifras que deban
suprimirse o insertando en el sitio pertinente y entre líneas
las que deban agregarse, y salvando al final lo corregido, reproduciéndolo
entre comillas e indicando si vale o no vale lo suprimido o agregado.
Podrá hacerse la corrección enmendando lo escrito
o borrándolo y sustituyéndolo, y así se indicará
en la salvedad que se haga. Las salvedades serán firmadas
por el funcionario encargado del registro del estado civil. Sin
dichos requisitos no valdrán las correcciones y se tendrán
por verdaderas las expresiones originales.
ARTICULO 89. <ALTERACIÓN
DE INSCRIPCIONES DEL ESTADO CIVIL>. <Artículo modificado
por el artículo 2o. del Decreto 999 de 1988. El nuevo texto
es el siguiente:> Las inscripciones del estado civil, una vez
autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de
decisión judicial en firme, o por disposición de los
interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas
en este Decreto.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 2o. del Decreto
999 de 1988, publicada en el Diario Oficial No. 38.349 del 25 de
mayo de 1988.
<Legislación anterior>
Texto original del Decreto 1260 de 1970:
ARTICULO 89. Las inscripciones del estado civil, una vez
autorizadas, no podrán ser alteradas sino en virtud de decisión
judicial en firme, y excepcionalmente, por disposición de
los interesados o de la oficina central, en los casos, del modo
y con las formalidades dispuestos en el presente estatuto.
ARTICULO 90. <RECTIFICACIÓN
O CORRECCIÓN DE UN REGISTRO>. <Artículo modificado
por el artículo 3o. del Decreto 999 de 1988. El nuevo texto
es el siguiente:> Sólo podrán solicitar la rectificación
o corrección de un registro o suscribir la respectiva escritura
pública, las personas a las cuales se refiere éste,
por sí o por medio de sus representantes legales o sus herederos.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto
999 de 1988, publicada en el Diario Oficial No. 38.349 del 25 de
mayo de 1988.
<Legislación anterior>
Texto original del Decreto 1260 de 1970:
ARTICULO 90. Solamente podrán pedir rectificación
de un registro las personas a las cuales se refiere éste,
por sí o por medio de sus representantes legales, y sus herederos.
ARTICULO 91. <NOTAS
PARA CORRECCIÓN DE ERRORES>. <Artículo modificado
por el artículo 4o. del Decreto 999 de 1988. El nuevo texto
es el siguiente:> Una vez realizada la inscripción del
estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud
escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos,
ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación
del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante
la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos.
Los folios llevarán notas de recíproca referencia.
Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados
en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública
en la que expresará el otorgante las razones de la corrección
y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez
autorizada la escritura, se procederá a la sustitución
del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los
datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia
recíproca.
Las correcciones a que se refiere
el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar
la inscripción a la realidad y no para alterar el estado
civil.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 4o. del Decreto
999 de 1988, publicada en el Diario Oficial No. 38.349 del 25 de
mayo de 1988.
<Legislación anterior>
Texto original del Decreto 1260 de 1970:
ARTICULO 91. Cuando en una inscripción se haya cometido
algún error que no hubiere sido salvado antes de su firma
por los interesados, los testigos y el funcionario que la autoriza,
aquellos podrán ocurrir al Notario competente, para otorgar
ante él escritura pública, con indicación del
folio de registro de referencia, del error y de la manera como se
enmienda, y protocolización de los documentos en que se funde
la corrección, siempre que la corrección no conlleve
cambio del estado civil o de sus elementos esenciales.
El Notario procederá a tomar nota de la corrección
en el acta o folio que estuvieren a su cargo, o a dar aviso al encargado
del registro del estado civil en donde se encuentre el acta o folio
corregidos, en el evento contrario, para que, en ambos casos, con
anotación de la escritura aquí prevenida, se haga
la alteración correspondiente y se abra un nuevo folio, adosado
al anterior, con recíprocas referencias con éste.
ARTICULO 92. <Artículo
derogado por el artículo 8o. del Decreto 999 de 1988.>
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 8. del Decreto
999 de 1988, publicada en el Diario Oficial No. 38.349 del 25 de
mayo de 1988.
<Legislación anterior>
Texto original del Decreto 1260 de 1970:
ARTICULO 92. La oficina central, de oficio, o a solicitud
de parte, podrá ordenar, mediante resolución motivada,
la corrección de errores u omisiones en que se haya incurrido
en una inscripción, para ajustarla a la realidad, siempre
que aparezcan de manifiesto con la sola lectura de la correspondiente
anotación, de los antecedentes que le dieron origen o de
los instrumentos que la fundamentan o complementan, y que la corrección
no conlleve alteración del estado civil o de sus elementos
esenciales.
ARTICULO 93. <CORRECCIONES
Y SUS EFECTOS>. <Artículo modificado por el artículo
5o. del Decreto 999 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:>
Las correcciones de las inscripciones en el registro del estado
civil, realizadas por el funcionario encargado o dispuestas por
los interesados en escritura pública, surtirán efectos,
sin perjuicio de las decisiones judiciales que sobre ellas recayeren
y tendrán el valor y el alcance que en ley les corresponda.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 5o. del Decreto
999 de 1988, publicada en el Diario Oficial No. 38.349 del 25 de
mayo de 1988.
<Legislación anterior>
Texto original del Decreto 1260 de 1970:
ARTICULO 93. Las correcciones de las inscripciones el Registro
del Estado Civil ordenadas por la oficina central o dispuestas por
los interesados en escritura pública, surtirán efectos,
sin perjuicio de las decisiones judiciales que sobre ellas recayeren,
y tendrán el valor y el alcance que en Ley les corresponda.
ARTICULO 94. <ESCRITURA
PÚBLICA PARA SUSTITUIR, RECTIFICAR, CORREGIR O ADICIONAR
REALIZADA POR EL PROPIO INSCRITO>. <Artículo subrogado
por el artículo 6o. del Decreto 999 de 1988. El nuevo texto
es el siguiente:> El propio inscrito podrá disponer, por
una sola vez, mediante escritura pública, la modificación
del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su
nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal. La mujer
casada podrá proceder, por medio de escritura pública,
adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de la preposición
de, en los casos en que ella lo hubiere adoptado o hubiere sido
establecido por la ley.
El instrumento a que se refiere
el presente artículo deberá inscribirse en el correspondiente
registro civil del interesado, para lo cual se procederá
a la apertura de un nuevo folio. El original y el sustituto llevarán
notas de recíproca referencia.
<Notas de vigencia>
- Artículo subrogado por el artículo 6o. del Decreto
999 de 1988, publicada en el Diario Oficial No. 38.349 del 25 de
mayo de 1988.
<Legislación anterior>
Texto original del Decreto 1260 de 1970:
ARTICULO 94. El propio inscrito podrá pedir al Juez
civil competente la modificación de un registro, para sustituir
los nombres propios extravagantes o ridículos que le hayan
sido asignados, o para adicionarla con la inclusión de los
nombres, apellidos o seudónimos que hayan venido usando o
que disponga usar en el futuro, o con la supresión de alguno
o algunos de aquéllos, todo con el fin de fijar su identidad
personal.
A la solicitud se le dará trámite incidental y la
providencia que ordene la alteración de registros deberá
inscribirse en todos los afectados.
ARTICULO 95. <MODIFICACIÓN
DE UN INSCRIPCIÓN>. Toda modificación de una inscripción
en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado,
necesita de escritura pública o decisión judicial
firme que la ordena o exija, según la ley.
ARTICULO 96. <DECISIONES
JUDICIALES QUE ALTERAN O CANCELAN EL REGISTRO>. Las decisiones
judiciales que ordenen la alteración o cancelación
de un registro se inscribirán en los folios correspondientes,
y de ellas se tomarán las notas de referencia que sean del
caso y se dará aviso a los funcionarios que tengan registros
complementarios.
ARTICULO 97. <FORMA
DE HACER UNA CORRECCIÓN, ALTERACIÓN O CANCELACIÓN
DE UNA INSCRIPCIÓN>. Toda corrección, alteración
o cancelación de una inscripción en el registro del
Estado Civil, deberá indicar la declaración, escritura
o providencia en que se funda y llevará su fecha y la firma
del o de los interesados y del funcionario que la autoriza .
ARTICULO 98. <RECONSTRUCCIÓN
DE REGISTROS CIVILES DETERIORADOS>. Los folios, libros y tarjetas
de registro o índices, que se deterioren, serán archivados
y sustituidos por una reproducción exacta de ellos, con anotación
del hecho y su oportunidad, bajo la firma del correspondiente funcionario
del registro del Estado Civil.
ARTICULO 99. <RECONSTRUCCIÓN
DE REGISTROS CIVILES EXTRAVIADOS, DESTRUIDOS O DESFIGURADOS>.
Los folios, libros y actas del registro del estado civil que se
extraviaren, destruyeren o desfiguraren, serán reconstruidos
con base en el ejemplar duplicado, y a falta de éste, con
fundamento en su reproducción fotográfica o en copia
auténtica del mismo, y en defecto de ellas, acudiendo a los
restos de aquellos y a los documentos que reposan en el archivo,
o a documentos fidedignos que suministren los interesados. La reconstrucción
será ordenada y practicada por la oficina central, previa
comprobación sumaria de la falta, y plena de la conformidad
de las copias o de la pertenencia y autenticidad de los otros documentos.
ARTICULO 100. <IMPOSIBILIDAD
DE RECONSTRUCCIÓN>. Si con los elementos de juicio que
se aporten y recojan no fuere posible la reconstrucción del
documento de registro, el interesado podrá obtener que se
practique una nueva inscripción, con los mismos requisitos
prescritos para el registro inicial.
TITULO X.
PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL
ARTICULO 101. <REGISTRO
ES PÚBLICO>. El estado civil debe constar en el registro
del estado civil. El registro es público, y sus libros y
tarjetas, así como las copias y certificaciones que con base
en ello se expidan, son instrumentos públicos.
ARTICULO 102. <VALIDEZ
DE LAS INSCRIPCIONES>. La inscripción en el registro del
Estado Civil será valida siempre que se haga con el lleno
de los requisitos de ley.
También serán validas
las inscripciones hechas en país extranjero, si se han llenado
las formalidades del respectivo país, o si se han extendido
ante un agente consular de Colombia, observando las disposiciones
de la ley nacional.
ARTICULO 103. <PRESUNCIÓN
DE AUTENTICIDAD>. Se presume la autenticidad y pureza de las
inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil.
No obstante, podrán rechazarse,
probando la falta de identidad personal, esto es, el hecho de no
ser una misma la persona a que se refieren la inscripción
a los documentos en que ésta se fundó y la persona
a quien se pretende aplicar.
ARTICULO 104. <INSCRIPCIONES
NULAS>. Desde el punto de vista formal son nulas las inscripciones:
1. Cuando el funcionario actúe
fuera de los límites territoriales de su competencia.
2. Cuando los comparecientes no
hayan prestado aprobación al texto de la inscripción.
3. Cuando no aparezca la fecha y
el lugar de la autorización o la denominación legal
del funcionario.
4. Cuando no aparezca debidamente
establecida la identificación de los otorgantes o testigos,
o la firma de aquellos o éstos.
5. Cuando no existan los documentos
necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración
o cancelación de ésta.
ARTICULO 105. <HECHOS
POSTERIORES AL 1933>. Los hechos y actos relacionados con el
estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia
de la Ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente
partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.
En caso de pérdida o destrucción
de ellos, los hechos, y actos se probarán con las actas o
los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción
conforme a lo dispuesto en el artículo 100.
<Inciso 3o. modificado por el
artículo 9o. del Decreto 2158 de 1970. El nuevo texto es
el siguiente:> Y en caso de falta de dichas partidas o de los
folios, el funcionario competente del estado civil, previa comprobación
sumaria de aquella, procederá a las inscripciones que correspondan
abriendo los folios, con fundamento, en su orden: en instrumentos
públicos o en copias de partidas de origen religioso, o en
decisión judicial basada, ya sea en declaraciones de testigos
presenciales de los hechos o actos constitutivos de estado civil
de que se trate, o ya sea en la notoria posesión de ese estado
civil.
<Notas de vigencia>
- Inciso 3o. modificado por el artículo 9o. del Decreto 2158
de 1970, publicada en el Diario Oficial No. 33.213 del 16 de diciembre
de 1970.
<Legislación anterior>
Texto original del Decreto 1260 de 1970:
<INCISO 3o.> Y en caso de falta de dichas partidas o de los
folios, el funcionario competente del estado civil, previa comprobación
sumaria de aquella procederá a las inscripciones que correspondan,
abriendo los folios, con fundamento, en su orden: en instrumentos
públicos o en copias de partidas de origen religioso, o en
decisión judicial basada en declaraciones de testigos presenciales
de los hechos o actos constitutivos de estado civil de que se trate,
o en la notoria posesión de ese estado civil.
ARTICULO 106. <FORMALIDAD
DEL REGISTRO>. Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos
al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro,
hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario
público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva
oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación,
salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se
requiera legalmente la formalidad del registro.
ARTICULO 107. <EFECTO
DESDE LA FECHA DEL REGISTRO>. Por regla general ningún
hecho, acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad
de las personas y sujeto a registro, surtirá efecto respecto
de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción.
ARTICULO 108. <INFORMES
DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL>. Los funcionarios encargados de
llevar el registro del estado civil de las personas deberán
suministrar los datos e informes propios del servicio y con fines
estadísticos vitales, y de salud pública, a las autoridades
de vigilancia registral, de estadística y de salud, en los
términos, oportunidades y formularios que se establezcan
por aquéllas.
ARTICULO 109. <TARJETAS
DE IDENTIDAD>. La Registraduría Nacional del Estado Civil
expedirá tarjetas de identidad a las personas que hayan cumplido
siete años de edad, y la renovará a quienes hayan
cumplido catorce.
Tales tarjetas indicarán
el nombre del interesado, el lugar y la fecha de nacimiento, lo
mismo que el código del folio de registro de nacimiento y
de la oficina donde se sentó. El Gobierno, al reglamentar
esta ordenación, dispondrá el formato y calidad de
las tarjetas, sus distintivos, y su exigibilidad.
TITULO XI.
COPIAS Y CERTIFICADOS
ARTICULO 110. <EXPEDICIÓN
DE COPIAS Y CERTIFICADOS>. Los funcionarios encargados de llevar
el registro del estado civil y la oficina central podrán
expedir copias y certificados de las actas y folios que reposen
en sus archivos. No se podrán expedir copias de certificados.
Los certificados contendrán cuando menos, los datos esenciales
de toda inscripción y los de aquella de cuya prueba se trate.
Tanto las copias como los certificados se expedirán en papel
competente y bajo la firma del funcionario que los autoriza.
ARTICULO 111. <INSCRIPCIÓN
GRATUITA>. La inscripción en el Registro del Estado Civil
es gratuita. El Gobierno señalará periódicamente
la tarifa de los certificados y copias de las partidas, actas y
folios del registro del estado civil, consultando las necesidades
del servicio y la conveniencia pública.
ARTICULO 112. <COPIAS
DEL REGISTRO DE NACIMIENTO DE UN HIJO NATURAL OMITE NOMBRE DEL PRESUNTO
PADRE>. Las copias de acta o folio de registro de nacimiento
de un hijo natural y los certificados que con base en ellos se expidan,
omitirán el nombre del presunto padre, mientras no sobrevenga
reconocimiento o declaración judicial de paternidad en firme
y no sometida a revisión, y en fuerza de ellos se corrija
la inscripción inicial.
ARTICULO 113. <COPIA
DE PARTIDA O FOLIO CORREGIDO DEBE INDICAR LA FORMA DE LA CORRECCIÓN>.
En las copias y certificados que se expidan de una partida o de
un folio corregidos, se expresará el número, fecha
y notaría de la escritura respectiva, o de la resolución
de la oficina central, o de la providencia judicial que la haya
ordenado.
ARTICULO 114. <EXPEDICIÓN
DE COPIAS QUE ESTAN EN LOS ARCHIVOS>. Los funcionarios encargados
del registro del estado civil y la oficina central podrán
expedir copias de las partidas, actas y folios que reposen en su
archivo, bien mediante la transcripción literal de su contenido,
bien con su reproducción mecánica.
ARTICULO 115. <SANCIÓN
POR EXPEDICIÓN DE COPIAS Y CERTIFICADOS INJUSTIFICADOS>.
Las copias y los certificados de las actas, partidas y folios del
registro de nacimiento se reducirán a la expresión
del nombre, el sexo y el lugar y la fecha del nacimiento. Las copias
y certificados que consignen el nombre de los progenitores y la
calidad de la filiación, solamente podrán expedirse
en los casos en que sea necesario demostrar el parentesco y con
esa sola finalidad, previa indicación del propósito
y bajo recibo, con identificación del interesado.
La expedición y la detentación
injustificada de copias o certificados de folios de registro de
nacimiento con expresión de los datos específicos
mencionados en el artículo 52, y la divulgación de
su contenido sin motivo legítimo, se considerarán
atentados contra el derecho a la intimidad y serán sancionados
como contravenciones en los términos de los artículos
53 a 56 del Decreto - Ley 1118 de 1970.
ARTICULO 116. <PRUEBA
DE FILIACIÓN>. No se podrá exigir prueba de la
filiación de una persona sino en los casos en que sea indispensable
la demostración del parentesco, para fines personales o patrimoniales,
en proceso o fuera de él.
La exigencia de dicha prueba en
casos o con propósitos diferentes será considerada
como atentado contra el derecho a la intimidad y sancionada como
contravención, en los términos de los artículos
53 a 56 del Decreto Ley 1118 de 1970.
ARTICULO 11 <CERTIFICADOS
PARA EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD>. Tanto para
la expedición de tarjetas de identidad, como para la cédula
de ciudadanía, se expedirán certificados de nacimiento
o copias del folio o partida, circunscritos a los datos de la sección
genérica.
TITULO XII.
FUNCIONARIOS ENCARGADOS
DELLEVAR EL REGISTRO
ARTICULO 118. <FUNCIONARIOS
ENCARGADOS DE LLEVAR EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL>. <Artículo
modificado por el artículo 10 del Decreto 2158 de 1970. El
nuevo texto es el siguiente:> Son encargados de llevar el registro
del estado civil de las personas:
1. Dentro del territorio nacional,
los notarios, y en los municipios que no sean sede de notaría,
los registradores municipales del estado civil de las personas,
o en su defecto, los alcaldes municipales.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-601-96 del 6 de noviembre de 1996, Magistrado
Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
La Superintendencia de Notariado
y Registro podrá autorizar, excepcional y fundadamente, a
los delegados de los registradores municipales del estado civil
y a los corregidores e inspectores de policía para llevar
el registro del estado civil.
2. En el exterior, los funcionarios
consulares de la República.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto
2158 de 1970, publicada en el Diario Oficial No. 33.213 del 16 de
diciembre de 1970.
<Legislación anterior>
Texto original del Decreto 1260 de 1970:
ARTICULO 118. Son encargados de llevar el registro del
estado civil de las personas:
1. Dentro del territorio nacional, los notarios, y en los municipios
que no sean sede de Notaría, el alcalde municipal.
La oficina central podrá autorizar, excepcional y fundadamente,
a los corregidores e inspectores de policía para llevar el
registro del estado civil.
2. En el exterior, los funcionarios consulares de la República.
ARTICULO 119. <INCOMPATIBILIDAD
DEL REGISTRO CUANDO EL FUNCIONARIO ES PARIENTE>. El funcionario
encargado de llevar el registro del estado civil de las personas
no puede autorizar inscripciones de hechos, o providencias que se
refieran a su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, o en casos
en que tenga interés directo. Para tales inscripciones será
reemplazado por su sustituto legal.
ARTICULO 120. <FUNCIONARIOS
ENCARGADOS DE LLEVAR EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL>. La Superintendencia
de Notariado y Registro proveerá a los funcionarios encargados
de llevar el registro del estado civil de las personas de los folios,
tarjetas, ficheros, carpetas, archivadores y muebles necesarios
para la prestación del servicio.
ARTICULO 121. <VIGILANCIA
SOBRE EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL>. <Artículo modificado
por el artículo 11 del Decreto 2158 de 1970. El nuevo texto
es el siguiente:> La Superintendencia de Notariado y Registro
ejercerá vigilancia sobre el registro del estado civil de
las personas y sobre los funcionarios encargados de llevarlo en
cuanto a tal labor se refiere, y les prestará directamente
o en cooperación con la registraduría Nacional del
Estado Civil, la asistencia técnica que precisaren.
PARAGRAFO. Igualmente la Superintendencia,
conforme a la reglamentación que expida el Gobierno, ejercerá
vigilancia sobre las funciones que el Servicio Nacional de Inscripción
ejerza en relación con el registro del estado civil de las
personas.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto
2158 de 1970, publicada en el Diario Oficial No. 33.213 del 16 de
diciembre de 1970.
<Legislación anterior>
Texto original del Decreto 1260
de 1970:
ARTICULO 121. La Superintendencia de Notariado y Registro ejercerá
vigilancia sobre el Registro del Estado Civil de las personas y
sobre los funcionarios encargados de llevarlo en cuanto a tal labor
se refiere, y les prestará asistencia técnica y legal.
ARTICULO 122. <OFICINA
CENTRAL DE REGISTRO DEL ESTADO CIVIL>. Asígnase al Ministerio
de Justicia, por medio de la Superintendencia de Notariado y Registro
las funciones atribuidas en esta ordenación a la oficina
central de registro del estado civil; pero el presidente de la república,
en ejercicio de sus facultades constitucionales, podrá asignarlas
a otro ministerio o a un departamento administrativo.
TITULO XIII.
VIGENCIA DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO 123. <DEROGACIONES
EXPRESAS>. Deróganse los artículos 346 a 395 del
Título 20 del libro 1o. del Código Civil, la Ley 92
de 1938, los Decretos 1003 de 1939, 160 y 1135 y el capítulo
1, artículos 1 a 13 del Decreto 398 de 1969, así como
las demás disposiciones relacionadas con el registro del
estado civil de las personas que resulten contrarias a este ordenamiento.
ARTICULO 124. <VIGENCIA>.
Este Decreto regirá desde su promulgación, pero el
gobierno tomará todas las medidas preparatorias necesarias
para asegurar el correcto funcionamiento del registro del estado
civil, con arreglo al nuevo sistema, en forma paulatina.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS LLERAS RESTREPO
Ministro de Justicia
FERNANDO HINESTROSA
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