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DECRETOS, LEYES Y NOVEDADES
Decreto 2148 de 1983
(Agosto 1º)
"Por el cual se reglamentan
lo decretos-leyes 0960 y 2163 de 1970 y la Ley 29 de 1973".
El Presidente de la República
de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales:
DECRETA:
TÍTULO I
De la función notarial
CAPÍTULO ÚNICO
Normas generales
ARTICULO 1º—El
notariado es un servicio público e implica el ejercicio de
la fe notarial.
La fe pública o notarial
otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el notario
y a lo expresado por éste respecto de los hechos percibidos
en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos
que la ley establece.
ARTICULO 2º—El
notario ejercerá sus funciones a solicitud de los interesados,
quienes tienen el derecho de elegirlo libremente, salvo lo estipulado
para el reparto.
ARTICULO 3º—El
notario no autorizará el instrumento cuando llegue a la conclusión
de que el acto que contiene sería nulo por incapacidad absoluta
de alguno de los otorgantes o por estar clara y expresamente prohibido
en la ley.
De los demás vicios que afecten
el acto objeto del contrato advertirá a los comparecientes
y si éstos insistieren lo autorizará, dejando constancia
de ello en el instrumento.
ARTICULO 4º—Entiéndese
por gestión de negocios ajenos todo acto de representación,
disposición o administración que ejecute un nota en
nombre de otra persona, salvo los atinentes al ejercicio de la patria
potestad.
ARTICULO 5º—Con
las limitaciones establecidas en la ley, el notario podrá
ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales
siempre y cuando no interfiera el ejercicio de su función.
ARTICULO 6º—El
notario podrá ejercer cargos docentes, académicos
o de beneficencia en establecimientos públicos o privados,
hasta un límite de ocho horas semanales.
ARTÍCULO 7º—Las
diversas dependencias de la notaría funcionarán conservando
su unidad locativa salvo lo previsto en el artículo 3º
del Decreto 1873 de 1971 y tendrán las mejores condiciones
posibles de presentación y comodidad. La vigilancia notarial
velará por el estricto cumplimiento de esta disposición.
TÍTULO II
Del ejercicio de las funciones
del notario
CAPÍTULO I
De las escrituras públicas
ARTICULO 8º—Cuando
por disposición legal o por voluntad de las partes deba elevarse
a escritura pública un documento, el texto de éste
se transcribirá en la escritura copiándolo íntegramente.
ARTICULO 9º—La
escritura será firmada, numerada y fechada en un mismo acto.
Sin perjuicio de las normas especiales
previstas en la ley para los testamentos, excepcionalmente y por
causa debidamente justificada, el notario podrá aceptar su
otorgamiento en diferentes momentos sin que por esto se afecte su
unidad formal. Procederá entonces a numerarla y fecharla
con la firma del primer otorgante y una vez suscrita por los demás
comparecientes, la autorizará. En este caso sus efectos se
retrotraen al momento de la primera firma.
ARTICULO 10. —Cuando
transcurridos dos meses desde la fecha de la firma del primer otorgante
no se hayan presentado alguno o algunos de los demás declarantes,
el notario anotará en el instrumento lo acaecido, dejará
constancia de que por ese motivo no lo autoriza y lo incorporará
al protocolo.
Comparecencia
ARTICULO 11. —En
caso de urgencia, calificada por el notario, el compareciente que
carezca de documento de identificación legal pertinente,
podrá identificarse con otros documentos auténticos,
o mediante la fe de conocimiento personal del notario.
ARTICULO 12. —Los
representantes legales de las entidades oficiales y particulares
que tengan registrada su firma en la notaría, podrán
ser autorizados por el notario para suscribir los instrumentos fuera
del despacho.
ARTICULO 13. —El
ejercicio del cargo de funcionario público se acreditará
con la correspondiente constancia o certificación.
ARTICULO 14. —El
poder otorgado por documento privado deberá ser presentado
personalmente o reconocido ante juez o notario, con las formalidades
de ley.
ARTICULO 15. —Quien
otorgue poder especial para enajenar, gravar o limitar un inmueble,
lo identificará plenamente en el respectivo escrito.
ARTICULO 16.—El poder
o la sustitución del mismo, conferido en el exterior para
realizar actos notariales en Colombia, deberá ser autenticado
en la forma indicada en los artículos 65 y 259 del Código
de Procedimiento Civil.
De las estipulaciones
ARTICULO 17. —El
notario al revisar las declaraciones de los otorgantes velará
porque no sean contradictorias y se ajusten a la ley.
ARTICULO 18. —Cuando
en una escritura se segreguen una o más porciones de un inmueble,
se identificarán y alinderarán el predio de mayor
extensión, los predios segregados y el predio restante. Si
se expresa la cabida se indicará la de cada unidad por el
sistema métrico decimal.
ARTICULO 19. —Cuando
en una escritura se engloben dos o más predios, se individualizarán
y alinderarán claramente cada uno de ellos, se citarán
los títulos de adquisición con los datos de registro
y las cédulas catastrales y se individualizará y alinderará
el terreno así formado.
De los comprobantes fiscales
ARTICULO 20. —El
notario deberá examina los comprobantes fiscales que se le
presentar Cuando un certificado de paz y salvo aparezca con enmendaduras,
tachaduras o adulteraciones, debe retenerlo y enviarlo al administrador
de impuestos respectivo, sin autorizar la escritura.
ARTICULO 21. —De
conformidad con la Ley 1ª de 1981, en los casos de partición
material de un inmueble no se exigirá la presentación
de comprobantes fiscales a menos que en la misma escritura se enajene
o grave alguna de las porciones. Tampoco serán necesarios
en la ampliación y cancelación de gravámenes.
Del otorgamiento y de la autorización
ARTICULO 22. —Extendida
la escritura será leída en su totalidad por el notario
o por los otorgantes o por la persona designada por éstos.
Si se tratare de personas sordas, la lectura será hecha por
ellas mismas, y si de ciegas o mudas que no puedan darse entender
por escrito únicamente por el notario, quien debe establecer
de manera inequívoca el asentimiento del otorgante. Si el
sordo no supiere leer, el contenido de la escritura le será
dado a conocer por medio de un intérprete designado por él.
En todos los casos el notario dejará constancia de lo ocurrido.
ARTICULO 23. —Cuando
los otorgantes no conozcan suficientemente el idioma español
serán asesorados por un intérprete, quien también
firmará y de cuya intervención e identidad dejará
constancia el notario.
El intérprete será
designado por el otorgante que no entienda el idioma o en su defecto
por el notario.
ARTICULO 24. —Se
entiende cumplido el requisito de indicar la edad del testigo que
firma a ruego con la afirmación que se haga de ser mayor
de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26
del Decreto-Ley 0960 de 1970.
ARTICULO 25. —El
notario no permitirá el otorgamiento del instrumento cuando
no se le compruebe la definición de la situación militar
por los comparecientes que de acuerdo con normas legales deban cumplir
este requisito, salvo en lo relacionado exclusivamente con el estado
civil. Cuando se actúe por poder, tal circunstancia debe
constar en él certificada por quien lo autentique, a menos
que se acredité en el momento de suscribir la escritura.
ARTICULO 26. —Todo
otorgante debe presentar al notario los comprobantes fiscales. El
notario no permitirá la firma por ninguno de los comparecientes
mientras el instrumento no esté completo, anexos la totalidad
de los certificados y documentos requeridos.
CAPÍTULO II
De las cancelaciones
ARTICULO 27. —El
causahabiente del crédito o el representante del acreedor
deberá protocolizar con la escritura de cancelación
de la hipoteca, copia de los documentos pertinentes con los cuales
compruebe su calidad.
ARTICULO 28. —El
notario ante quien se extienda una escritura que cancele otra que
no reposa en su protocolo, advertirá claramente en el mismo
instrumento al interesado que ésta implica el otorgamiento
de una nueva que es la de protocolización del certificado,
para que con base en ella se produzca la nota de cancelación.
CAPÍTULO III
De la guarda, apertura y
publicación del testamento cerrado
ARTICULO 29. —En
la apertura y publicación del testamento cerrado, el notario
que lo autorice advertirá de la formalidad del registro,
tal como se procede para el testamento abierto.
ARTICULO 30. —La
escritura que contenga la simple declaración del otorgante
de revocar su testamento, deberá llenar las mismas formalidades
del testamento.
ARTICULO 31. —El
testamento será guardado por el notario en la cajilla de
un banco, en una caja fuerte o en un lugar que ofrezca seguridad.
El notario llevará una relación
de testamentos cerrados en la cual anotará el nombre del
testador y el lugar donde están guardados aquellos.
ARTICULO 32. —El
notario a quien se pidiera la apertura y publicación de un
testamento cerrado, dispondrá que se cite a los testigos,
señalando el día y hora en que deban comparecer ante
él.
ARTICULO 33. —Toda
actuación notarial referente a la apertura y publicación
del testamento cerrado se hará constar en acta que será
suscrita por quienes intervengan en la diligencia.
CAPÍTULO IV
Del reconocimiento de documentos
privados
ARTICULO 34. —En
la diligencia de reconocimiento de un documento privado el notario
dejará constancia de la manifestación del interesado,
suscrita por éste, de que el contenido de aquél es
cierto. Para tal efecto podrá utilizar un sello en donde
se exprese de manera inequívoca esta declaración.
Si el documento contiene varias hojas, sellará y rubricará
cada una de ellas. Esta diligencia será firmada por el notario
en último lugar. En igual forma se procederá para
el reconocimiento de la firma.
CAPÍTULO V
De las autenticaciones
ARTICULO 35. —El
notario extenderá la diligencia de autenticación de
copias directamente o utilizando un sello. En ambos casos se precisará
que el contenido del documento corresponde exactamente al que tuvo
a la vista.
Para la autenticación de
firmas podrá también utilizar un sello que se ajustará
a lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto-Ley 0960 de
1970.
Las diligencias de autenticación
serán suscritas por el notario con firma autógrafa
en último lugar.
ARTICULO 36. —La
copia mecánica o literal de un documento tomada de una copia,
podrá ser autenticada por el notario y en la respectiva diligencia
se indicará que es copia de copia. Y si fuere de copia autenticada
así lo expresará.
CAPÍTULO VI
De la fe de vida
ARTICULO 37. —En
el testimonio escrito de la supervivencia de una persona el notario
anotará el documento con que la hubiere identificado, los
nombres y apellidos completos y el día y hora de la diligencia,
y hará estampar la huella dactilar del compareciente.
CAPÍTULO VII
De las copias
ARTICULO 38. —Si
en una misma escritura constaren obligaciones hipotecarias en favor
de dos o más personas, el notario expedirá sendos
ejemplares de la primera copia y expresará en cada una de
ellas el número del ejemplar de que se trata y el mérito
ejecutivo para el acreedor a quien se le expide.
ARTICULO 39. —La
copia sustitutiva de aquélla que presta mérito ejecutivo,
sea que se expida por solicitud de las partes mediante escritura
pública otorgada antes o después de su destrucción
o por orden judicial, contendrá la nota de su expedición
con el número de orden que le corresponda, la cantidad de
hojas en que se compulsa, la constancia de ser sustitutiva de la
primera y el nombre del acreedor en favor de quien se expide.
ARTICULO 40. —En
la escritura por medio de la cual se enajene o traspase la propiedad
sobre unidad o unidades determinadas de un edificio sometido al
régimen de propiedad horizontal, no será necesario
insertar copia auténtica del reglamento, siempre que la escritura
de constitución se haya otorgado en la misma notaría.
En caso contrario se protocolizará
con esta copia auténtica de la parte pertinente del reglamento
que sólo contendrá la determinación de áreas
y linderos de unidades sobre las cuales verse el traspaso y de las
que tengan el carácter de bienes afectados al uso común.
ARTICULO 41. —Toda
copia se expedirá en papel común por medios manuales
o mecánicos. Al final se dejará constancia del número
y fecha de la escritura a la cual corresponda. Si se tratare de
copia parcial así se expresará.
ARTICULO 42. —Los
errores u omisiones en la expedición de las copias de las
escrituras podrán ser corregidos o subsanados por el notario
en el momento en que se adviertan, atendiendo el procedimiento señalado
en los artículos 86 del Decreto-Ley 0960 de 1970 y 51 de
este decreto.
CAPÍTULO VIII
De los certificados
ARTICULO 43. —Todo
certificado que expida el notario tendrá numeración
continua que se iniciará en el respectivo año.
CAPÍTULO IX
De las notas de referencia
ARTICULO 44. —El
notario ante quien se extienda una escritura que modifique, adicione,
aclare o afecte en cualquier sentido el contenido de otra que no
reposa en su protocolo, expedirá un certificado que entregará
al usuario con destino a la notaría en donde se encuentra
la escritura afectada para que, previa su protocolización,
se proceda a colocar la correspondiente nota de referencia.
CAPÍTULO X
De los testimonios especiales
ARTICULO 45. —Cuando
se trate de comprobar que una persona concurrió a la notaría
a otorgar una escritura prometida, el notario dará testimonio
escrito de la comparecencia mediante acta o escritura pública,
a elección del interesado. En todos los casos el notario
dejará constancia de los documentos presentados por el compareciente.
CAPÍTULO XI
De los depósitos
ARTICULO 46.—Los
títulos de crédito, efectos negociables, valores o
documentos confiados al notario por los usuarios, así como
los depósitos en dinero que constituyan para seguridad, garantía
o cumplimiento de las obligaciones emanadas de los negocios jurídicos
contenidos en escrituras otorgadas ante él, o para el pago
de impuestos o contribuciones y en general los dineros que le hayan
sido confiados, serán relacionados diariamente anotando el
monto, las fechas de ingresos y egresos y los nombres de los usuarios
y beneficiarios. El notario procurará que el efectivo permanezca
en cuenta especial que abrirá para este fin.
Exceptúanse de la relación
el impuesto de timbre, el de registro y anotación y su sobretasa
y los recaudos con destino a la Superintendencia de Notariado y
Registro y fondo nacional del notariado.
TÍTULO III
Del saneamiento y corrección
de los actos notariales
CAPÍTULO I
De los instrumentos no autorizados
ARTICULO 47. —El
instrumento que no haya sido autorizado por el notario no adquiere
la calidad de escritura pública y es inexistente como tal.
Empero, cuando en un instrumento solamente faltare la firma del
notario y la omisión se debiere a causas diferentes de las
que justifican la negativa de la autorización, la Superintendencia
de Notariado y Registro, con conocimiento de causa, podrá
disponer mediante resolución motivada que el instrumento
se suscriba por quien esté ejerciendo el cargo. A la solicitud
se allegará certificación expedida por el notario
en la cual conste que el instrumento reúne todos los requisitos
legales con excepción de la autorización.
CAPÍTULO II
De la corrección de
errores
ARTICULO 48. —Cuando
se pretenda cambiar alguno de los elementos esenciales del negocio
jurídico no podrá autorizarse escritura de corrección
ni aclaratoria. En este caso los otorgantes deberán cancelar
o dejar sin efecto la anterior, por medio de una nueva de la cual
se tomará la correspondiente nota de referencia. Esta escritura
de cancelación se tendrá como un acto sin cuantía.
Sólo procede escritura de
aclaración de la de constitución de sociedades, cuando
aún no se ha inscrito en la cámara de comercio. Esta
escritura debe ser otorgada por todos los socios.
ARTICULO 49. —Cuando
se trate del otorgamiento de escritura aclaratoria para corrección
de errores en la nomenclatura, denominación o descripción
de un inmueble, en la cita de su cédula o registro catastral,
en la de sus títulos antecedentes y sus inscripciones en
el registro, o en los nombres o apellidos de los otorgantes, podrá
suscribirla el actual titular del derecho presentando los documentos
con los cuales acrediten tal calidad y el notario dejará
constancia de ellos en la escritura.
El error en los linderos que no
figure cambio en el objeto del contrato, se aclarará únicamente
con fundamento en los comprobantes allegados a la escritura en que
se cometió el error y en los títulos antecedentes
en que apareciere el de manifiesto, mediante escritura que podrá
ser suscrita por el actual titular del derecho. Si el error no apareciere
de manifiesto, la escritura de aclaración debe ser suscrita
por todos los otorgantes de la que se corrige.
ARTICULO 50. —Los
errores aritméticos cometidos en la escritura y advertidos
después de expedidas las copias se corregirán en la
forma establecida en el artículo 103 del Decreto-Ley 0960
de 1970. En la copia el notario transcribirá la declaración
de los otorgantes corrigiendo el error y las firmas respectivas.
ARTICULO 51.—El error
manifiesto en la fecha o número de la escritura o denominación
del funcionario que la autoriza, podrá ser corregido por
el notario, dejando constancia en la matriz del motivo de la corrección
y la fecha en que ella se efectúa, en nota marginal suscrita
por él. Igual procedimiento se seguirá si por error
se numeran dos escrituras con la misma cifra, caso en el cual a
la segunda se le distinguirá con el vocablo "Bis".
Si la copia hubiere sido registrada
se expedirá además un certificado para que en el registro
se haga la corrección a que hubiere lugar.
ARTICULO 52. —Si
un comprobante fiscal presentado y protocolizado en la oportunidad
legal, no fue anotado en el original de la escritura como lo establece
el artículo 44 del Decreto-Ley 0960 de 1970, podrá
el notario hacerlo en cualquier tiempo dejando constancia del hecho
con su firma. La reproducción del texto del comprobante se
hará también al final de las copias que se hayan expedido,
debidamente suscrita por el notario.
TÍTULO IV
De los archivos
CAPÍTULO I
De la guarda y conservación
de los archivos
ARTICULO 53. —Toda
persona podrá consultar los archivos notariales, con el permiso
y bajo la vigilancia del notario o del subalterno autorizado por
éste. Para tal fin son hábiles todos los días,
en las horas que determine el notario.
ARTICULO 54. —La
consulta de los archivos de la notaría podrá suspenderse
para un determinado grupo de documentos por lapsos no superiores
a treinta días con el fin de encuadernarlos con miras a la
mayor seguridad e integridad del protocolo. El notario llevará
una relación de los números con las escrituras enviadas
a empaste y de la fecha de iniciación y terminación
del trabajo.
ARTICULO 55. —El
notario, además de los libros que constituyen el archivo,
tendrá el de actas que suscriba en ejercicio de su función
y que no deban ser protocolizadas según la ley. En los círculos
en donde haya más de una notaría se llevará
el de actas de reparto, el cual una vez clausurado se enviará
a la Superintendencia de Notariado y Registro o a la oficina de
registro de instrumento públicos correspondiente.
CAPÍTULO II
De la entrega y recibo de
los archivos
ARTICULO 56. —Los
libros y archivos de la notaría pertenecen a la Nación.
Al archivo nacional o al sitio que la Superintendencia de Notariado
y Registro indique, se enviaran aquellos que tengan más de
treinta años de antigüedad. De la diligencia de entrega
se extenderá un acta suscrita por quienes en ella intervengan,
de conformidad con el artículo 116 del Decreto-Ley 0960 de
1970.
TÍTULO V
De la organización
del notariado
CAPÍTULO I
De los círculos notariales
ARTICULO 57. —Cuando
se construya un nuevo municipio el respectivo gobernador, intendente
o comisario comunicará este hecho a la Superintendencia de
Notariado y Registro, adjuntado copia del acto de su creación,
para los fines indicados en el artículo 128 del Decreto-Ley
0960 de 1970.
CAPÍTULO II
De los notarios
ARTICULO 58. —El
cargo de notario se asume por la designación, la confirmación
si fuere del caso, y la posesión.
ARTICULO 59. —El
hecho de haber sido notario o registrador se acredita con certificación
de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Esta entidad calificará la
práctica o experiencia notarial, registral o judicial que
la ley exige.
ARTICULO 60. —Para
la posesión como notario deberá acreditarse, según
el caso:
1. En propiedad, haber sido confirmado
en el cargo, previo el lleno de los requisitos legales.
2. En interinidad:
a) Ser nacional colombiano, ciudadano
en ejercicio, persona de excelente reputación, tener más
de treinta años de edad, y
b) Certificación sobre conducta,
antecedentes penales y declaración juramentada de ausencia
de todo impedimento.
3. Por encargo, los señalados
en el literal a) del numeral anterior.
CAPÍTULO III
De la provisión, permanencia
y período de los notarios
ARTICULO 61. —Los notarios
serán nombrados para períodos de cinco (5) años
o iniciado el período para el tiempo restante, así:
los de círculos de la primera categoría por el Gobierno
Nacional y los de la segunda y tercera por el gobernador, intendente
o comisario respectivo.
La Superintendencia de Notariado
y Registro confirmará los notarios de círculos de
la primera categoría y los gobernadores, intendentes y comisarios
los de la segunda y tercera. Para estos efectos, el consejo superior
de la administración de justicia les enviará copia
del expediente de que trata el artículo 88 de este decreto.
PARAGRAFO. —Copia de las providencias
de nombramiento y confirmación, y del acta de posesión,
serán enviadas de inmediato al consejo superior de la administración
de justicia.
ARTICULO 62. —Las
calidades de que tratan los artículos 153 y 154 del Decreto-Ley
0960 de 1970 son acumulables, en su orden, para el lleno de los
requisitos legales.
ARTICULO 63. —Dentro
de los cinco (5) días siguientes a la designación
de un notario, los gobernadores, intendentes y comisarios la comunicarán
al consejo superior de la administración de justicia, por
intermedio de la Superintendencia de Notariado y Registro.ARTICULO
64. —El notario tomará posesión del cargo dentro
de los diez (10) días siguientes a aquel en que reciba la
confirmación del nombramiento si ya se inició el penado
legal, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado
o prórroga hasta de 30 días concedida justificadamente
por quien hizo la designación.
ARTICULO 65. —Los
notarios pueden ser de carrera o de servicio, así:
1. Es notario de carrera quien desempeñe
el cargo en propiedad y conforme a la ley es debidamente escalafonado.
2. Es notario de servicio quien
desempeña el cargo sin estar escalafonado.
ARTICULO 66. —El
notario desempeña el cargo en propiedad, en interinidad o
por encargo:
1. En propiedad cuando, con el lleno
de los requisitos legales exigidos para el cargo, ha sido seleccionado
mediante concurso.
2. En interinidad, cuando ha sido
designado como tal:
a) Por no realizarse el concurso
convocado o éste se declarare desierto;
b) Por encargo superior a tres meses,
y
c) Por falta absoluta del titular.
3. Por encargo cuando ha sido designado
para suplir faltas del titular.
ARTICULO 67. —El
notario interino que reúna los requisitos legales exigidos
para la categoría, tiene derecho a permanecer en el cargo
hasta el vencimiento del período, salvo que se provea en
propiedad o asuma sus funciones el titular.
ARTICULO 68. —Cuando
el notario no pueda autorizar actos por tener interés directo
o por ser otorgantes su cónyuge o parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, será
designado un notario ad hoc por la Superintendencia de Notariado
y Registro si se trata de notario único de círculos
de la primera categoría y por la respectiva autoridad nominadora
si pertenecieren a la segunda o tercera.
ARTICULO 69. —El
notario de carrera que al vencimiento del período no se encuentre
en edad de retiro forzoso, será ratificado en el cargo sin
necesidad de nuevo nombramiento.
ARTICULO 70. —El
notario de servicio que ejerza el cargo en propiedad y sea reelegido
en la misma notaría, si ésta conserva su categoría,
no requiere confirmación.
ARTICULO 71. —Se
produce falta absoluta del notario por:
1. Muerte.
2. Renuncia aceptada.
3. Destitución del cargo.
4. Retiro forzoso.
5. Declaratoria de abandono del
cargo.
6. Ejercicio de cargo público,
no autorizado por la ley.
7. Supresión de la notaría.
PARAGRAFO. —Cuando fuere suprimida
una notaría y el notario titular perteneciere a la carrera,
deberá preferírsele para ser nombrado en notaría
de igual o superior categoría que se encuentre vacante, dentro
del mismo departamento, intendencia o comisaría.
ARTICULO 72. —Cuando
se le acepte la renuncia a un notario, si éste desea que
se le reemplace inmediatamente, el nominador lo hará designando
notario encargado o interino.
ARTICULO 73. —Los
casos de destitución del cargo se regularán por lo
dispuesto en el Decreto-Ley 0960 de 1970 y en el presente estatuto.
ARTICULO 74. —Son
causales de retiro forzoso la edad o la incapacidad física
o mental permanente.
ARTICULO 75. —Señálase
como edad de retiro forzoso para los notarios, la de 70 años.
El retiro se producirá a solicitud del interesado, del Ministerio
Público, de la Superintendencia de Notariado y Registro o
de oficio, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal,
salvo que se trate de un notario en propiedad, caso en el cual podrá
terminar el período en curso.
ARTICULO 76. —El
notario retirado forzosamente por incapacidad física o mental
podrá ser designado nuevamente siempre que acredite plenamente
su completa recuperación o rehabilitación con certificado
expedido por la Caja Nacional de Previsión, que no ha cumplido
la edad de retiro forzoso y que reúne los requisitos propios
del cargo.
ARTICULO 77. —Se
considera que hay abandono del cargo cuando el notario, sin la correspondiente
autorización o causa justificada, deja de asistir a la notaría
por más de tres días consecutivos.
El abandono del cargo será
declarado por la autoridad nominadora, de oficio o a solicitud de
quien tenga conocimiento del hecho.
ARTICULO 78. —Cuando
la Superintendencia de Notariado y Registro tenga conocimiento de
situaciones de retiro forzoso, falta absoluta d notario o abandono
del cargo, lo comunicará la entidad nominadora o a la primera
auto dad política del lugar según el caso, con el
de que se adopten las medidas legales pertinentes.
CAPÍTULO IV
Del consejo superior de la
administración justicia para la carrera notarial y los concursos
ARTICULO 79. —La
carrera notarial y los concursos serán administrados por
el consejo superior de la administración de justicia integrado
para estos efectos por el Ministro de Justicia quien lo presidirá,
los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de
Estado del Tribunal Disciplinario, el Procurador General de la Nación
y dos notarios, uno de e de primera categoría, nombrados
en la forma que determinen los estatutos del colegio de notarios
de Colombia.
En el consejo superior de la administración
de justicia tendrá voz el Superintendente Notariado y Registro.
ARTICULO 80. —El
consejo superior de la administración de justicia se reunirá
cada vez fuere convocado por su presidente. Sus decisiones se tomarán
por mayoría absoluta de miembros presentes y formarán
quórum para deliberar y decidir la mitad más uno de
sus integrantes.
ARTICULO 81. —El
director legal de la Superintendencia de Notariado y Registro desempeñará
las funciones de secretario del consejo superior de la administración
de justicia.
ARTICULO 82. —Los
gastos que demande funcionamiento del consejo superior de administración
de justicia y los concursos harán con cargo al presupuesto
de la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual le proporcionará
además los servicios técnico-administrativos que requiera
para su funcionamiento.
ARTICULO 83. —Contra
las resoluciones consejo superior de la administración de
justicia procede el recurso de reposición.
CAPÍTULO V
Del concurso para ingreso
al servicio
ARTICULO 84. —El
nombramiento de notario en propiedad no procede sino mediante concurso.
La Superintendencia de Notariado y Registro en los casos de notarios
de círculos de la primera categoría y la autoridad
nominadora en los demás, comunicarán de inmediato
al consejo superior de la administración de justicia la necesidad
de proveer la vacante por falta absoluta del notario.
Cuando se declare desierto el concurso
o cuando no se realice por no haberse presentado el número
de aspirantes requerido o el único aspirante no hubiere aprobado
el examen de méritos, sólo procede el nombramiento
en interinidad.
ARTICULO 85. —El
consejo superior de la administración de justicia convocará
a concurso para ingreso al servicio en los siguientes casos:
a) Cuando deba reemplazare a un
notario encargado o interino por falta absoluta del titular;
b) Cuando venza el respectivo período,
salvo que el cargo lo desempeñe un notario de carrera que
no se encuentre en circunstancias de retiro forzoso, y
c) Siempre que deban proveerse una
o varias notarías nuevas.
ARTICULO 86. —Modificado
por el Decreto 1038 de 1999 artículo 2º del Ministerio
de Justicia y del Derecho Cada aspirante señalará
en su solicitud el departamento, la categoría de la notaría
y los círculos a que aspira.
ARTICULO 87. —El
consejo superior de la administración de justicia señalará
las bases de los concursos de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 165 del Decreto-Ley 0960 de 1970.
ARTICULO 88. —A cada
concursante se le formará un expediente que contendrá
la solicitud, los documentos acompañados a ella, el re saltado
de las pruebas practicadas y las demás' informaciones que
se consideren pertinentes.
ARTICULO 89. —Para
realizar el concurso deben presentarse por lo menos dos solicitudes
con el lleno de los requisitos legales.
Si se presentare sólo una,
el aspirante deberá someterse a un examen de méritos
que será calificado sobre las mismas bases del concurso.
Si lo aprobare será designado en propiedad.
ARTICULO 90. —Todo
concurso para ingreso al servicio será calificado sobre la
base de 100 puntos que el consejo superior de la administración
de justicia determinará previamente, dentro de la siguiente
escala:
Hasta 80 puntos por las pruebas
orales, escritas o mixtas y por las entrevistas personales.
Hasta 50 puntos por la experiencia
en el servicio notarial, registral o judicial o por el ejercicio
de la profesión de abogado o el desempeño de cargos
que impliquen la aplicación de conocimientos jurídicos.
Hasta 30 puntos por los títulos
en estudio secundario, universitario en derecho, o postgrado en
disciplinas jurídicas.
Hasta 30 puntos por la aprobación
de cursos de capacitación especialmente los relacionados
con notariado, registro o áreas jurídicas, o por la
participación en foros o seminarios en estas mismas materias.
Hasta 40 puntos por autoría
de obras jurídicas editadas, especialmente en el área
notarial o registral o por la docencia preferentemente la universitaria
en derecho.
PARAGRAFO.—Las sanciones disciplinarias
distintas de las que impidan ser notario o ser convocado a concurso,
que apliquen las autoridades competentes a quienes hubieren desempeñado
cargos públicos o en los servicios de notariado y registro,
harán perder puntaje por experiencia, en la forma que determine
el consejo superior de la administración de justicia en la
convocatoria del concurso.
ARTICULO 91. —Modificado
por el Decreto 1038 de 1999 artículo 3º del Ministerio
de Justicia y del Derecho. El concurso se declarará desierto
cuando ningún concursante obtenga puntaje igual o superior
a 60. El funcionario nominador proveerá entonces la vacante
en interinidad.
ARTICULO 92. —Aprobadas
por el consejo superior de la administración de justicia
la clasificación por departamentos y categorías y
la calificación de los concursantes, la secretaría
formará las listas correspondientes y las enviará
a los funcionarios nominadores según la categoría
de las notarías.
Cuando se trate de proveer una notaría
el nombramiento deberá recaer sobre el concursante que obtuvo
la mejor calificación. Sin son varias se designará
siempre a los de mayor puntaje. Si dos o más concursantes
obtuvieran el mismo puntaje el nominador designará a cualquiera
de ellos.
ARTICULO 93.—Cuando
se trate de proveer una vacante en los casos señalados en
los literales a) y b) del artículo 85 de este decreto, con
anterioridad a la convocatoria del concurso para ingreso al servicio,
el secretario del consejo superior de la administración de
justicia comunicará telegráficamente la vacancia a
los notarios de círculos de igual categoría que estén
incorporados a la carrera, en el mismo departamento, intendencia,
comisaría o Distrito Especial de Bogotá en donde se
haya presentado aquella, para que en el término de 5 días
manifiesten si desean ocuparla de preferencia.
Sobre la solicitud decidirá
el nominador, teniendo en cuenta que el peticionario sea persona
de excelente reputación de acuerdo con su hoja de servicios.
En igual forma procederá si las solicitudes fueren varias.
El notario beneficiado con el traslado
no se posesionará del nuevo cargo hasta tanto se posesione
su reemplazo en propiedad, salvo que se convoque a concurso, caso
en el cual se puede designar notario encargado mientras éste
se realiza.
ARTICULO 94.—Cuando
no se presenten solicitudes de traslado, el consejo superior de
la administración de justicia procederá a convocar
a concurso de ascenso, limitado a notarios de carrera de cualquier
categoría o a concurso de selección en el cual podrán
participar personas que pertenezcan o no al servicio.
CAPÍTULO VI
De la carrera notarial
ARTICULO 95. —La
carrera notarial tiene por objeto mejorar el servicio en la función
notarial, seleccionar los notarios mediante la comprobación
de su capacidad intelectual y moral, garantizar su estabilidad en
el cargo y su promoción o ascenso.
Para el ingreso y permanencia en
la carrera no podrá hacerse distingo alguno por razón
de raza, sexo, estado civil, religión o filiación
política.
ARTICULO 96.—El ingreso
a la carrera podrá solicitarse al consejo superior de la
administración de justicia en cualquier tiempo, por quien
compruebe que reúne los requisitos señalados en los
ordinales 1º y 2º del artículo 76 del Decreto-Ley
0960 de 1970.
ARTICULO 97.—Dentro
del mes siguiente a la presentación de la solicitud para
ingreso a la carrera de quien reúne los requisitos legales,
el consejo superior de la administración de justicia convocará
a concurso y dentro de los dos meses siguientes deberá efectuarlo,
evaluar sus resultados y dictar la resolución de escalafonamiento
o de no incorporación a la carrera.
No podrá nombrarse reemplazo
de un notario en propiedad cuya solicitud de ingreso a la carrera,
ajustada a la ley en la fecha de su presentación, se encuentre
pendiente de decisión.
La secretaría del consejo
superior de la administración de justicia informará
a los nominadores sobre estas solicitudes.
ARTICULO 98. —El
concurso para ingreso a la carrera será calificado sobre
la base de 100 puntos, así:
Hasta 50 puntos por experiencia
en el ejercicio del notariado o registro.
Hasta 40 puntos por título
de abogado, estudios de especialización en disciplinas jurídicas,
cursos de capacitación en notariado o registro, asistencia
o participación en foros en esas áreas, judicatura
o ejercicio de la profesión de abogado.
Hasta 40 puntos por publicaciones
jurídicas, docencia universitaria en derecho, preferentemente
en materia notarial, registral o de administración de justicia.
Hasta 40 puntos por las pruebas
orales, escritas o mixtas y entrevistas personales.
ARTICULO 99. —En
la convocatoria del concurso el consejo superior de la administración
de justicia fijará el puntaje para calificar las pruebas
y las calidades de conformidad con el artículo anterior,
según la categoría de la notaría para la cual
se haya hecho la solicitud de ingreso a la carrera, sin exceder
en ningún caso de 100 puntos.
ARTICULO 100. —La
simple posesión de las calidades que exige la ley para el
desempeño del cargo no da derecho al otorgamiento de puntos
en el respectivo concurso. Para la convocatoria el consejo superior
de la administración de justicia verificará si en
ese momento el aspirante reúne los requisitos para desempeñar
el cargo de ingresar a la carrera.
ARTICULO 101.—Si
el concursante obtuviere un puntaje igual o superior a 60, el consejo
superior de la administración de justicia mediante resolución
lo incluirá en el escalafón, con lo cual adquirirá
todos los derechos y contraerá todas las obligaciones que
la ley consagra para los notarios de carrera.
ARTICULO 102. —El
notario dejará de pertenecer a la carrera en cualquier caso
en que se produzca falta absoluta y en el previsto en el artículo
202 del Decreto-Ley 960 de 1970.
ARTICULO 103. —Las
disposiciones de este capítulo se aplicarán también
para los concurso de ascenso dentro de la carrera.
CAPÍTULO VII
De las situaciones administrativas
ARTICULO 104. —El
notario se encuentra e servicio activo, cuando debidamente posesionado
ejerce sus funciones.
ARTICULO 105. —El
notario está en licencia cuando con la debida autorización,
se separa transitoriamente del ejercicio del cargo por solicitud
propia, por enfermedad o por maternidad.
ARTICULO 106. —Las
licencias a que tiene derecho el notario serán concedidas
así:
a) A los notarios de círculos
de la primera categoría por la Superintendencia de Notariado
y Registro;
b) A los notarios de círculos
de la segunda y tercera categorías por el gobernador, intendente
o comisario a quien corresponda el nombramiento, y
c) Cuando el término de la
licencia no exceda de quince días y el notario no resida
en ciudad capital, la licencia podrá serle concedida por
el respectivo alcalde.
ARTICULO 107. —Los
notarios tienen derecho a licencias ordinaria hasta por noventa
días continuos o discontinuos, en cada año.
Los notarios de carrera tienen derecho
a solicitar licencia hasta por dos (2) años, para cursos
de especialización o actividades de docencia o investigación,
o asesoría científica al estado, previo concepto favorable
del consejo superior de la administración de justicia.
El colegio de notarios de Colombia
es cuerpo consultivo de los notarios y de las personas o entidades
particulares o del Estado cuando demanden tal servicio. El ejercicio
de la presidencia del colegio de notarios de Colombia se considera
asesoría científica al Estado.
PARAGRAFO. —El tiempo de estas
licencias no es computable como tiempo de servicio, salvo para el
concurso de ingreso a la carrera notarial, en cuanto no hayan excedido
de quince días hábiles en cada año, o en caso
de que la licencia se haya otorgado para asistir a foros, seminarios
nacionales o internacionales relacionados exclusivamente con la
actividad notarial por los días que comprenda el evento más
uno de ida y otro de regreso.
ARTICULO 108. —La
licencia no puede ser revocada unilateralmente pero es renunciable
a por el notario.
ARTICULO 109. —Durante
el lapso de la licencia, el notario está cobijado por las
prohibiciones legales, especialmente por las señaladas en
el artículo 10 del Decreto-Ley 960 de 1970.
ARTICULO 110. —Las
licencias por incapacidad física temporal y por maternidad
se rigen por las normas de la seguridad social establecidas en la
ley. La autoridad que las conceda deberá exigir la certificación
de incapacidad expedida por la Caja Nacional de Previsión.
El tiempo de estas licencias no
interrumpe el de servicio.
ARTICULO 111.—En
caso de licencia por enfermedad, mientras se expide la certificación
correspondiente, el notario puede solicitar licencia ordinaria y
una vez obtenido aquella, la remitirá a la Superintendencia
de Notariado y Registro o a la entidad nominadora según el
caso, para que se modifique la resolución que concedió
la licencia.
ARTICULO 112. —El
notario puede solicitar permiso hasta por tres días cuando
medie justa causa y será concedido por la Superintendencia
de Notariado y Registro para los de círculos de la primera
categoría y por los gobernadores, intendentes y comisarios
para los demás. El permiso no interrumpe el tiempo de servicios.
En casos urgentes podrá concederlo la primera autoridad política
del lugar, con excepción de los notarios de la capital de
la República.
ARTICULO 113. —El
notario no podrá hacer uso de permisos ni licencias sino
una vez posesionado su reemplazo y deberá enviar copia de
la providencia que los conceda y del acta de posesión del
encargado a la Superintendencia de Notariado y Registro.
ARTICULO 114. —En
todos los casos de licencia y permiso, el notario puede indicar
la persona que deba reemplazarlo bajo su responsabilidad, facultad
que conserva si considera necesario solicitar su relevo.
ARTICULO 115. —El
notario se encuentra suspendido en el ejercicio de su cargo, cuando
se le ha impuesto esta sanción mediante procedimiento disciplinario
o en cumplimiento de providencia judicial.
TÍTULO VI
De la responsabilidad de
los notarios
CAPÍTULO I
De la responsabilidad en
el ejercicio de la función
ARTICULO 116.—La
autonomía del notario en el ejercicio de su función
implica que dentro del marco de sus atribuciones interpreta la ley
de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Civil
y no depende de un superior jerárquico que le revise sus
actuaciones para reformarlas, confirmarlas o revocarlas, sino que
actúa bajo su personal responsabilidad.
ARTICULO 117. —Independientemente
de la responsabilidad civil o penal que le pueda corresponder, el
notario responde disciplinariamente de cualquier irregularidad en
la prestación del servicio aunque no se produzca perjuicio.
ARTICULO 118. —Bajo
su responsabilidad el notario podrá crear los empleos que
requiera el eficaz funcionamiento de la oficina a su cargo, tendrá
especial cuidado en la selección de los empleados. Velará
por su capacitación y por el buen desempeño de sus
funciones y cumplirá las obligaciones que para con sus subalternos
les señalan las normas legales.
ARTICULO 119. —Las
cuotas o aportes de carácter patronal sólo se causan
cuando el notario tenga por lo menos un empleado.
ARTICULO 120. —En
los casos en que la Nación sea condenada por falla en la
prestación del servicio notarial, podrá ejercitar
la acción de repetición correspondiente.
ARTICULO 121. —Dentro
del ejercicio de sus funciones el notario responderá, además:
a) Por las sumas que deba recaudar
y aportar con destino a la Superintendencia de Notariado y Registro,
al fondo nacional del notariado y demás entidades oficiales
por la prestación de los servicios notariales, según
el caso;
b) Por las cuotas y los aportes
que por ley deba pagar por él y por sus empleados a las instituciones
de seguridad social y demás entidades oficiales;
c) Por los depósitos en dinero
que los otorgantes constituyan en su poder para el pago de impuestos
o contribuciones;
d) Por los depósitos en dinero,
títulos de crédito, efectos negociables, valores o
documentos que los otorgantes constituyan en su poder para la seguridad,
garantía o cumplimiento de las obligaciones surgidas de los
actos o contratos contenidos en escrituras otorgadas ante él,
y
e) Por no adherir ni anular el timbre
correspondiente en la oportunidad legal.
De conformidad con las normas legales,
el incumplimiento de estas obligaciones constituye falta disciplinaria
sin perjuicio de las acciones civiles, laborales o penales a que
haya lugar.
ARTICULO 122. —Dentro
de los primeros quince días de cada mes el notario deberá
pagar a la Superintendencia de Notariado y Registro, al fondo nacional
del notariado y a las entidades de seguridad o previsión
social, los recaudos, aportes y cuotas según el caso, correspondientes
al mes inmediatamente anterior.
PARAGRAFO. —El notario con
derecho a subsidio podrá autorizar al fondo nacional del
notariado para que de aquél se descuenten los aportes y recaudos
a que haya lugar.
ARTICULO 123. —El
notario enviará mensualmente a la Superintendencia de Notariado
y Registro y al fondo nacional del notariado informe sobre el número
de escrituras autorizadas por él en el mes inmediatamente
anterior. Además, a la superintendencia las cuentas de ingresos
y egresos dentro del mismo término.
ARTICULO 124. —No
se pagará el subsidio al notario que no dé cumplimiento
oportuno a sus obligaciones para con la Superintendencia de Notariado
y Registro y el fondo nacional del notariado, según el caso,
en lo relacionado con aportes, recaudos en informes de escrituración.
CAPÍTULO II
De las faltas
ARTICULO 125. —El
notario ejercerá su función con la cumplida dignidad
de quien sirve un encargo público. En consecuencia, responderá
de todas las conductas que atentan contra el cumplimiento de la
función y la calidad del servicio.
ARTICULO 126.—No
podrá el notario ofrecer sus servicios, cobrar derechos mayores
ni menores de los autorizados en el arancel vigente, hacer cualquier
clase de propaganda o dar incentivos a los usuarios distintos del
cumplido desempeño de sus funciones.
En ningún caso, se podrá
insertar propaganda de índole comercial en las carátulas
de las escrituras.
ARTICULO 127.—Para
efectos del artículo 198, ordinal 8º, del Decreto-Ley
0960 de 1970, entiéndese por requisito sustancial aquel cuya
omisión acarrea nulidad, invalidez o ineficacia del acto
o afecta en materia grave el ejercicio de la función notarial.
ARTICULO 128. —Constituye
falta disciplinaria del notario cerrar la oficina sin motivo legal
o fuerza mayor, según lo previsto en el artículo 198
del Decreto-Ley 0960 de 1970.
ARTICULO 129. —Se
considera renuencia a cumplir las orientaciones de la vigilancia
notarial el hecho de que el notario desatienda las instrucciones,
circulares y resoluciones emitidas por la Superintendencia de Notariado
y Registro, dentro de su ámbito legal.
CAPÍTULO III
De la calificación
de las faltas y de las sanciones
ARTICULO 130. —Para
efectos de la sanción, la calificación de las faltas
en leves, graves y muy graves de conformidad con los artículos
201, 202 y 203 del Decreto-Ley 0960 de 1970, se hará teniendo
en cuenta la naturaleza de la trasgresión, el grado de participación
del notario sus antecedentes en el servicio y en materia disciplinaria
y las circunstancias agravantes atenuantes de la responsabilidad.
En la aplicación de las sanciones
no se seguirá necesariamente un orden gradual.
ARTICULO 131. —No
habrá lugar a responsabilidad cuando no se establezca plenamente
que el notario participó personalmente, por acción
u omisión, en la falta cometida por un empleado suyo o por
un tercero.
CAPÍTULO IV
De la vigilancia notarial
ARTICULO 132. —En
desarrollo de lo dispuesto en el capítulo IV, título
VI, del Decreto-Ley 0960 de 1970, la vigilancia notarial se ejerce
principalmente por medio de visitas generales o especiales. De cada
visita se levantará un acta de lo observado, suscrita por
el visitador y el notario. Cuando éste se niegue a firmarla
el visitador dejará la respectiva constancia en el acta y
la firmará con un testigo del hecho de la negativa.
En el acta de visita general se
dejará constancia detallada de los hechos que permitan establecer
la forma como el notario cumple cada una de sus funciones y obligaciones
y en la de visita especial la relación precisa de los hechos
objeto de ella.
El notario podrá dejar las
constancias que estime pertinentes y al acta se acompañarán
los documentos que se consideren necesarios para la mejor comprensión
de los hechos relatados.
ARTICULO 133. —Concluida
la visita y firmada el acta, ésta y los documentos allegados
serán estudiados por la vigilancia notarial. Si no se deducen
irregularidades se le informará al notario. Si las irregularidades
pueden constituir falta se elaborará un pliego de cargos
del cual se dará traslado al notario visitado. Si no tienen
ese carácter se le amonestará de plano, si fuere del
caso.
ARTICULO 134. —El
pliego de cargos contendrá una relación precisa de
los hechos que se imputen al notario y de las disposiciones presuntamente
violadas.
En el mismo escrito se le señalarán
sus derechos y el término para hacer uso de ellos.
ARTICULO 135.—El
pliego de cargos se notificará personalmente para que dentro
del término de ocho días el notario presente los correspondientes
descargos, y solicite y aporte pruebas para lo cual tiene un término
adicional de ocho días.
Los anteriores términos se
cuentan a partir de la notificación del pliego de cargos.
ARTICULO 136. —La
Superintendencia de Notariado y Registro podrá comisionar
al juez lugar correspondiente para que notifique y entregue el pliego
de cargos al notario.
ARTICULO 137. —Si
hechas las diligencias para la notificación personal, el
notificador informare que no fue posible realizarla, se procederá
a emplazamiento mediante edicto que permanecerá fijado en
la secretaría general de la Superintendencia de Notariado
y Registro por el término de diez (10) días, vencido
el cual se entiende surtida la notificación personal y se
le designará un curador ad litem.
ARTICULO 138. —Las
pruebas allegadas al proceso reunirán las formalidades legales
exigidas y serán apreciadas conforme a las reglas de la sana
crítica.
ARTICULO 139. —En
cualquier estado del proceso disciplinario se podrán decretar
pruebas de oficio en orden al esclarecimiento de los hechos objeto
de investigación y de ello se pondrá en conocimiento
al notario para que las controvierta en el término de ocho
días. Este auto no es susceptible de recurso alguno.
ARTICULO 140. —La
providencia contendrá el resumen de los hechos, el análisis
de las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos de
la respectiva decisión. En la parte resolutiva se absolverá
o se impondrá la sanción disciplinaria que corresponda,
se notificará por edicto que permanecerá fijado durante
cinco (5) días en la secretaría general de la Superintendencia
de Notariado y Registro y se dará aplicación a lo
dispuesto en el inciso 2º del artículo 214 del Decreto-Ley
960 de 1970. Su ejecutoria será de diez (10) días
contados a partir de la desfijación del edicto.
ARTICULO 141. —Contra
la resolución sancionadora proceden los recursos de reposición
ante el director de vigilancia y el de apelación, directa
o subsidiariamente, para ante el Superintendente de Notariado y
Registro. Los recursos deberán interponerse dentro del término
de ejecutoria de la providencia sancionadora y se concederán
en el efecto suspensivo.
Copias de las providencias se remitirán
al consejo superior de la administración de justicia y al
colegio de notarios de Colombia.
TÍTULO VII
Del arancel
CAPÍTULO ÚNICO
De la obligatoriedad del
pago
ARTICULO 142. —Las
normas referentes al pago de derechos notariales consagradas en
el Decreto-Ley 0960 de 1970, se aplicarán a falta de estipulación
diferente de los interesados.
En los actos en que concurran los
particulares con la Nación, los departamentos, las intendencias,
las comisarías y los municipios, aquellos pagarán
la totalidad de los derechos y no valdrá estipulación
en contrario, salvo disposición legal.
ARTICULO 143. —Salvo
las excepciones legales, los notarios podrán abstenerse de
autorizar las escrituras o actuaciones en que hayan intervenido
o de expedir copias de los documentos, hasta cuando reciban la totalidad
de los derechos que les corresponden por la prestación de
sus servicios.
TÍTULO VIII
Del reparto
CAPÍTULO ÚNICO
De los actos sujetos a reparto
ARTICULO 144. —Los
actos de las entidades de que trata el artículo 15 de la
Ley 29 de 1973 que deban celebrarse por medio de escritura pública,
cuando en el círculo de que se trate haya más de una
notaría, se repartirán entre las que existan.
Se exceptúan los establecimientos
bancarios oficiales o semioficiales cuando no tengan por objeto
principal de sus actividades desarrollar planes de vivienda y negocios
de finca raíz.
ARTICULO 145. —Del
reparto se levantará un acta. La constancia de que la escritura
fue repartida debe agregarse al instrumento.
Disposiciones finales
ARTICULO 146. —La
Superintendencia de Notariado y Registro y el fondo nacional del
notariado prestarán al colegio de notarios de Colombia la
asistencia técnica necesaria para la promoción de
estudios e investigaciones sobre organización y funcionamiento
de los servicios notariales, para el fomento del estudio de las
disciplinas profesionales en forma directa y en coordinación
con las universidades y, en general, para el mejoramiento de nivel
académico, técnico y mora de todos sus miembros.
ARTICULO 147. —En
desarrollo del artículo 191 del Decreto-Ley 960 de 1970,
los notarios procurarán su afiliación al colegio de
notarios de Colombia y podrán solicitar de la Superintendencia
de Notariado y Registro que este hecho conste en sus hojas de vida.
ARTICULO 148. —Este
decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga
el Decreto 717 de 1974 y demás disposiciones que le sean
contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., 1º
de agosto de 1983.
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